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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337211 Los artículos 143 a 145 de dicha Carta trataron someramente de la Fuerza Pública y los artículos 146 a 157 del Poder Judicial. La justicia militar era improrrogable; así, pues el artículo 156 establecía que La justicia militar no podrá por ningún motivo extender su jurisdicción sobre personas que no estén en el servicio del Ejército, a no ser en caso de guerra nacional. El texto original fue modi fi cado para incluir a las Fuerzas de Policía, indicando que La justicia militar no podrá por ningún motivo extender su jurisdicción sobre personas que no estén en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional. La justicia militar no comprendía, por lo tanto, a los civiles. Sin embargo, como se verá más adelante, muchos Decretos Leyes -violando la Constitución de 1920- dispusieron el sometimiento de los civiles a la jurisdicción militar. Los artículos 213 a 219 en la Constitución de 1933 estaban dedicados a regular la temática de la Fuerza Armada; y los artículos 220 a 231 normaban las atribuciones, funciones y nombramientos del Poder Judicial. El artículo 215 dispuso que Las leyes y los reglamentos militares rigen la organización de la fuerza armada y su disciplina. El artículo 216 estableció las competencias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en cuanto dispuso que El efectivo de la fuerza armada y el número de o fi ciales generales, superiores y subalternos, serán fi jados por ley. No podrá el Poder Ejecutivo proponer ni el Congreso aprobar ascensos sino en caso de vacante. Para impedir el abuso de la función congresal, el artículo 218 hizo incompatible ésta con los ascensos, pues indicó que Los miembros de la fuerza armada que pertenecen al Congreso no pueden ser ascendidos a las clases de General de División, Vicealmirante, General de Brigada. Contralmirante, Coronel y Capitán de Navío, mientras dure su mandato legislativo. Esta prohibición no es aplicable a los que previo el consentimiento de su respectiva Cámara, reingresen en el servicio en caso de guerra nacional. La citada norma parecía innecesaria pues el artículo 99-4 de la propia Carta establecía que no eran elegibles Diputados ni Senadores, si no habían dejado sus cargos seis meses antes de la elección Los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, los empleados públicos removibles directamente por el Poder Ejecutivo, los de los Consejos Departamentales o Municipales, Sociedades Públicas de Bene fi cencia e instituciones o corporaciones que en alguna forma dependan de ese poder, y los que sean susceptibles de veto por él. Obviamente, los militares en situación de retiro no podían ser ascendidos. ¿O sí? Más allá de las disposiciones constitucionales, los tribunales militares y los jueces del Poder Judicial fueron obsecuentes con los gobiernos dictatoriales. Dictaban sentencias sin sujeción al debido proceso. Disponían la privación de libertad de miles de civiles sin permitir el ejercicio del derecho de defensa. La Constitución de 1979El artículo 282, original, de la Constitución de 1979, disponía que Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función están sometidos al Fuero respectivo y el Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el Artículo 235. Quienes infringen el Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar. El texto fue reformado sólo con el objeto de reemplazar la denominación de “Fuerzas Policiales” por la de “Policía Nacional”. La Constitución de 1993En la actual Constitución de 1993, dentro del Capítulo VIII que se re fi ere al Poder Judicial, el artículo 139 determina que Son principios y derechos de la función jurisdiccional:1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Además, dentro del Capítulo XII que concierne a la Seguridad y a la Defensa Nacional, el artículo 173 dispone que En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en los casos de delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se re fi ere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar. El primer Código de Justicia MilitarHaciendo historia acerca de la formulación del Código de Justicia Militar, Jorge Basadre (“Historia de la República del Perú”, Editorial Universitaria, Lima-Perú, Tomo X, Pág.252/254), escribe que El Congreso de 1863 nombró una comisión de tres diputados y dos senadores para que se encargara de la formulación del código militar. El proyecto fue aprobado el 1º de mayo de 1865; pero jamás llegó a ser promulgado. La resolución suprema de 20 de julio de 1897 dio lugar al nombramiento de comisiones encargadas de preparar las nuevas ordenanzas militares, de donde emanó un proyecto de Código de Justicia Militar que el Ejecutivo remitió al Congreso. La base del proyecto fueron las disposiciones del Código militar francés, sus leyes modi fi catorias y decretos reglamentarios hasta el 31 de agosto de 1878 y el Código español de justicia militar promulgado el 27 de setiembre de 1890. Al lado de sus normas introdujo otras que fueron consideradas adaptables a las condiciones del Perú. El Código de Justicia Militar constó de cuatro libros. El primero trató de la organización y atribuciones militares; el segundo de los delitos y penas; el tercero del procedimiento judicial; y el cuarto de las faltas y de sus correcciones. Caracterizó al Código la tendencia a ampliar la jurisdicción militar, y a aplicar el fuero privativo a los paisanos por infracciones que, en principio, correspondían a la exclusiva competencia de la justicia ordinaria. Quedaron sometidos a dicho fuero el salteamiento, la destrucción de hilos telegrá fi cos, el ataque a conductores de valijas o el robo de éstas, el levantamiento de rieles o la obstrucción de vías férreas, la destrucción de puentes, el ataque a tres o carros a mano armada, el incendio, el secuestro de personas y otros delitos similares, con la única condición de que el delincuente hubiera pertenecido a “banda” que para ser tal, bastaba que fuese constituida por dos o más personas. El Código pretendió hacer extensivo, pues, su radio de acción principalmente a las montoneras revolucionarias porque eran ellas las que atacaban poblaciones, robaban valijas, rompían los