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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337212 hilos de comunicación, destruían puentes, asaltaban trenes y carros, incendiaban, secuestraban personas y perpetraban otras violencias semejantes. No puso como condición que se estuviera en tiempo de guerra nacional y dentro del territorio de las operaciones militares. La promulgación del Código de Justicia Militar tuvo lugar por la ley de 20 de diciembre de 1898. Sin embargo, dicha ley sustituyó la pena de muerte, establecida en él para ciertos delitos, por la de veinte años de penitenciaría con la advertencia de que esta subrogación surtiría efecto “hasta la próxima reunión del Congreso”. La ejecutoria de la Corte Suprema de 11 de mayo de 1917 declaró que el mencionado precepto de la ley de 1898 “no envuelve una gracia anticipada acordada a los delincuentes dentro del período comprendido entre el 20 de enero de 1899 en que empezó a regir el Código y el 28 de julio del propio año en que se instaló el inmediato Congreso ordinario, sino la remisión de todas las disposiciones que imponían pena de muerte fuera de los casos de homicidio cali fi cado, a la próxima legislatura, estimándolas como reforma del artículo 16 de la Constitución del Estado”. El Congreso no trató de este asunto ni en 1899, ni en los años siguientes. La ejecutoria mencionada corresponde a la tendencia constante en el tribunal supremo de no aplicar la pena de muerte. El Código de Justicia Militar fue utilizado en diversas oportunidades para arrancar al fuero común determinados procesos teñidos por el colorido político, de acuerdo con los deseos del gobierno de buscar tramitaciones rápidas y castigos severos. Rigió, con algunas enmiendas que lo limitaron, hasta la adopción del decreto-ley Nº 8991, el 16 de octubre de 1939. La Cámara de Diputados aprobó en la legislatura de 1899 un proyecto iniciado por un grupo de representantes oposicionistas y adversarios de la institución castrense, por el que se suspendía la vigencia del Código de Justicia Militar cali fi cado como anti-democrático, por establecer el Consejo de Guerra y Marina con independencia de la Corte Suprema y por la amplitud concedida al fuero privativo. El senado no secundó esta actitud. Del espíritu severo con que Piérola quiso, como Presidente, que fuera aplicado el Código de Justicia Militar, dan una idea estas palabras suyas pertenecientes al discurso que pronunció en 1899 al instalar el Consejo Supremo de Guerra y Marina: “Necesario es, sin duda, que nuestras escuelas siembren la doctrina; que amolden, por la educación, al joven soldado; pero todo ello será inútil si, en la práctica, no manteneis una y otra con paternal in fl exibilidad, con advertencia provechosamente oportuna, con rectitud inquebrantable, contra cuanto, en nuestro ejército, brote de torcido y vicioso; que esto es para el en fl aquecimiento primero, gravísima enfermedad muy luego, ruina inevitable, fi nalmente.” “En el ejercicio de vuestras funciones, no olvideis un instante que hay compasiones crueles. Tales son las que se tiene con la culpa, relajando su sanción. La impunidad hace culpados y engendra el daño de todos.” “Pensad, señores, que no podeis relajar la corrección, que a fl ige a uno casi siempre en servicio suyo, sin lastimar hondamente el interés de todos; y que no hay bondad, sino extravío y culpa, en dañar indebidamente a todos, por economizar el debido y saludable sufrimiento de uno”. El propio Basadre (ob. cit. Tomo XI, pág. 104) re fi ere que por resolución suprema de 8 de enero de 1901, se dispuso que el Código de Justicia Militar comprendiera, también, a los miembros de la Marina de Guerra. El 18 de marzo de 1905, el general César Canevaro, Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina, leyó su discurso-memoria; y respecto a la justicia militar expresó que Desde la creación de las primeras fuerzas militares, hubo necesidad de reunir al mando de las armas, la potestad judicial independiente de la ordinaria. La justicia en el Ejército, como en la Armada, debe ser la justicia del mando; elemento de su existencia inherente a inseparable, y tan antiguo como los mismos ejércitos. La revisión de los fallos de los Consejos de Guerra por los Tribunales comunes, amengua el prestigio de esos Consejos, su in fl uencia moral, el religioso acatamiento que es necesario que se inspire al militar el fallo de sus propios jefes. El servicio de las armas está reglado por conocimientos profesionales, que son indispensables para apreciar y valorizar los actos punibles; aún la composición de Tribunales con militares de mar y tierra, sólo es aceptable en los de casación. En los delitos militares existe un problema eminentemente técnico como antecedente del problema jurídico; cuando ellos se resuelven ante los consejos de Guerra, es un verdadero juramento técnico el que resuelve. Esos conceptos de incuestionable verdad, han hecho exclamar a uno de nuestros juristas militares: “El territorio nacional es deleznable, si ejército aguerrido no enarbola su enseña; sus derechos están a fl ote, si poderosa escuadra no a fi anza su bandera; y no hay ejército ni escuadra sin severa disciplina, ni disciplina sin justicia militar pronta, directa, independiente”. En relación con la legislación militar, el propio general Canevaro consideró que La institución militar, que impone deberes especiales, que exige en casos dados la obediencia sin observación, y el valor y sangre fría hasta el heroísmo y la abnegación, deberes que la sociedad no impone a los demás, necesita preceptos especiales con sanción penal que los haga indeclinablemente obligatorios; así como preceptos también especiales, que a la vez contengan el abuso del que manda, cuando exige una obediencia imprudente o un heroísmo estéril. La H. Cámara de Diputados de 1871 sancionó esos principios, al aceptar la siguiente argumentación del doctor Luis Carranza: “Hay necesidad de reconocer la existencia de los Tribunales militares, desde que las condiciones especiales en que colocan otros hábitos y otros deberes al ciudadano armado por la ley, exige un Código distinto, trámites más rápidos, más e fi caz sanción que la de nuestros procedimientos comunes. ¿Cuántas faltas hay, en efecto, que en el soldado merecen un severo castigo, y que son insigni fi cantes o de puro honor para el simple ciudadano? ¿Cómo podrían ser castigadas, cómo podrían reprimirse esas faltas conforme a nuestros procedimientos ordinarios de penalidad? Comentando el ejercicio abusivo de las atribuciones del Jefe del Estado y la importancia del Código de Justicia Militar del 21 de enero de 1898, el mismo general Canevaro, puntualizó que A pesar de la emancipación política del Perú, continuaron rigiendo las ordenanzas españolas de 22 de octubre de 1778, en las que estaban comprendidas las disposiciones disciplinarias, administrativas y judiciales sobre el Ejército. En cuanto al ejercicio de las últimas, el Presidente de la República, en virtud de facultades heredadas de los Virreyes, que le fueron rati fi cadas por resolución de 19 de julio de 1827, nombraba un juez fi scal y designaba el personal de los Consejos de Guerra, para cada causa; y del fallo de éstos conocía en revisión, únicamente, el mismo Presidente, sin más restricción que no agravar la pena. La Constitución Política de 1834 creó un Consejo Supremo de Guerra y Marina, compuesto de Vocales de la Corte Suprema de Justicia y de Generales del Ejército y la Armada, que se interpolaban y precedían, siguiendo la antigüedad de su respectivo título o despacho. La Constitución de 1839 guardó silencio sobre ese Consejo Supremo; y por equivocado concepto sobre la vigencia de las leyes, volvió la facultad revisora al Presidente de la República. Esa dictadura absoluta del Jefe del Poder Ejecutivo en materia de justicia militar, mani fi estamente inconstitucional, burla sangrienta del sistema representativo y que convertía a los tribunales militares en secuaces de los odios y venganzas del Jefe del estado, duró hasta el 20 de enero de 1898, en que principió a regir el Código de Justicia Militar, que puso fi n a tanto absurdo y arbitrariedad, restableció el Consejo Supremo de Guerra y Marina, y creó y a fi anzó la independencia del Poder Judicial Militar; por lo que el proyecto de la comisión reformadora de dicho Código, lo cali fi ca de “conquista la más avanzada y seguramente la más valiosa que ha podido obtenerse en materia de legislación militar.”