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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337216 satisfactoriamente y que nada habrían conseguido los adversarios con desaparecer al hombre, dejando viva la idea”. Aunque el Fiscal Manuel Atanasio Fuentes consideró que Boza había tenido cómplices y encubridores y obrara de acuerdo con un plan subversivo, la Corte Suprema por ejecutoria de 27 de julio de 1876 lo mencionó aisladamente y lo condenó a quince años de penitenciaría. Según el Fiscal Fuentes, cuando Juan Boza cometió el delito, estaba en la actividad. Contra el Presidente Pardo fue presentada el 22 de agosto de 1876 una acusación parlamentaria en la Cámara de Diputados, por supuestas infracciones constitucionales, la cual fue rechazada el 25 de setiembre del mismo año. Don Manuel Pardo fue asesinado en 1878.Ya con el Código de Justicia Militar, el 6 de abril de 1904, el Consejo Supremo de Guerra y Marina expidió la sentencia por la que Cuando en un movimiento sedicioso, o con motivo de él, se hayan cometido otros delitos, los Tribunales Militares aplicarán, por analogía, lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Justicia Militar, que se re fi ere al delito de rebelión. La justicia militar prorrogó su competencia y aplicó la analogía en materia penal, violando principios fundamentales del derecho penal internacional. El 30 de noviembre de 1904 el Consejo Supremo de Guerra y Marina resolvió que El paisano que induce a un militar a que cometa el delito de insulto al superior, se hace reo de este delito y debe ser juzgado por él ante los tribunales militares. La justicia militar prorrogó, también, su competencia para juzgar a los civiles. Por sentencia de 18 de julio de 1906, la Corte Suprema de Justicia resolvió que Los jueces instructores militares no tienen facultad para promover contiendas de competencia a los jueces comunes. Por ejecutoria de 19 de noviembre de 1908, la Corte Suprema resolvió la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la privativa militar con motivo de haber pedido don Isaías de Piérola, procesado por rebelión, que se acumule al juicio militar el que se le seguía por desacato ante el juez común. La connotación política de los hechos y la importancia de uno de sus principales protagonistas, aconsejan que las piezas judiciales del proceso que resolvió la Corte Suprema, hace casi un siglo, formen parte integrante de este fundamento de voto. Vista del señor Fiscal de la Corte Superior de Lima Ilustrísimo señor:Iniciado juicio contra el señor don Isaías de Piérola por desacato, ha deducido excepción jurisdiccional fundándose en que está comprendido en el que se le sigue por rebelión ante la Excma. Corte Suprema y corresponde a ese Tribunal juzgarlo, acumulando, al efecto, los expedientes respectivos. El señor Juez ha desestimado la solicitud; y con solo la notoriedad del hecho ha resuelto la prosecución de este juicio ante él, en vista de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Justicia Militar, dando así lugar a la apelación del auto corriente a fojas 10. No estima este Ministerio aplicable al caso la disposición legal citada; puesto que no se trata de un hecho justiciable al que corresponda someter a las leyes militares, ya sea que se tengan en cuenta las personas, o el lugar, o el hecho mismo (Capítulo primero, Título segundo del Código de Justicia Militar), ni está facultado para aplicar esas leyes el juez ordinario a un hecho común, no considerado en dicho Código. Apareciendo de la constancia puesta por el Secretario de Cámara que el señor Isaías de Piérola está comprendido en el juicio que por rebelión se sigue ante la Excma. Corte Suprema, es de estricta observancia lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Enjuiciamientos Penal, que prescribe la acumulación ante el Juzgado competente de las causas iniciadas contra un acusado de diversos delitos, cuya contravención traería por consecuencia confl ictos y entorpecimientos difíciles de salvar, ya sea que se tenga en cuenta la contingencia de la causa, o la imposición de pena. Por otra parte, designada la Excma. Corte Suprema por ley especial para intervenir en el juicio en que se ha comprendido al señor de Piérola no cabe duda de que es el Tribunal competente para conocer de las demás acusaciones que contra él se formulen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal; desde que el acto practicado se estima como desacato al Presidente de la República y correspondería imponerle la pena de arresto mayor (artículo 153 del Código Penal) inferior a la de expatriación que la ley prescribe para los delitos contra la seguridad interior del Estado (Título VI, sección tercera, Libro segundo del Código Penal). Finalmente, no se trata de delitos independientes sujetos a distintas jurisdicciones, porque los hechos no han sido simultáneos o inmediatos ni se persigue la responsabilidad de un militar por delito común en acto de servicio (artículo 13 del Código de Justicia Militar); y aún en este caso correspondería a la Excma. Corte Suprema conocer como tribunal privativo, designado por ley especial. En mérito de lo expuesto, opina el Fiscal por la revocación del auto, y que se declare fundada la excepción jurisdiccional, ordenando, en consecuencia, la acumulación solicitada, salvo siempre el más ilustrado parecer de UD. Lima, 21 de setiembre de 1908. García Calderón. Resolución de vista. Lima, 28 de setiembre de 1908. Autos y vistos; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y considerando: que conforme al artículo 2º de la ley número 273 en las causas del fuero de guerra de que originariamente conoce la Ecxma. Corte Suprema rige el Código de Justicia Militar, únicamente en cuanto a la aplicación de las penas; que, por tanto, debe procederse respecto a la acumulación con sujeción al artículo 10 del Código de Enjuiciamientos Penal; y que aún en el caso del artículo 32 del Código de Justicia Militar, siempre son acumulables los juicios a que se re fi eren para los efectos de la condena: revocaron el apelado de fojas 10, su fecha 27 de agosto último; mandaron se acumule esta causa a la que se contrae la razón de fojas 14; y los devolvieron.- Vega, Barreto y Polar. Dictamen Fiscal pedido por la sala Privativa de Primera Instancia Excmo. SeñorAbierto el sumario en un juzgado del crimen de esta Capital, a consecuencia del hecho delictuoso perpetrado contra la persona de S. E. el Presidente de la República, el 9 de agosto último, don Isaías de Piérola pidió que se acumulara el cuaderno al seguido ante la jurisdicción privativa de V. E. en el que también se halla procesado con motivo de los sucesos políticos del 1º de mayo. El juez doctor Rada y Paz Soldán desestimó la declinatoria; pero el Superior revocó el auto y ordenó la acumulación, originando así el envío del dicho cuaderno a esta Excma. Corte. El artículo 10 del Código de Enjuiciamientos Penal dispone que se acumulen las causas iniciadas contra un delincuente de diversos delitos. Cuando los originarios del proceso se han cometido simultáneamente o en condiciones de requerir poco más o menos unos mismos medios de comprobación, ofrece ventajas de rapidez su esclarecimiento en una misma cuerda. Pero perpetrados en épocas o lugares distintos, y además cuando dan margen a diversas formas procesales como por ejemplo el de o fi cio y el exceptuado de injurias a fi n de evitar confusiones y di fi cultades con detrimento de los interesados, de la vindicta pública y aún de la administración de justicia, la sustanciación corre separadamente hasta el fallo, el cual decide sobre todo, con arreglo al artículo 45 del Código Penal o sea aplicando la pena mayor aumentada por los otros como circunstancias agravantes. Por eso, el citado artículo 10 no precisa la oportunidad de la acumulación; y así lo ha interpretado V. E. al