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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337214 desastrosas consecuencias que para la República traería su repetición. El homicidio sirviéndose de medio para realizar fi nes políticos, y no el homicidio como quiera, sino el homicidio alevoso e intentado contra la persona del Jefe del Estado, es un hecho que no puede admitir excusa de ninguna especie y que prueba en muy alto grado la perversidad de sus autores. No es que, absolutamente hablando, haya una vida más preciosa que otra; sino que las consecuencias del homicidio en tales condiciones perpetrado trae consigo el desorden y la anarquía en la sociedad, como consecuencia inmediata; y para lo sucesivo el entronizamiento de las malas pasiones en las masas así como la pérdida del respeto al orden y a las autoridades constituidas. Las revoluciones políticas del Perú han revestido desde el año 1865, un carácter tan sanguinario; sus caudillos y cómplices se han lanzado, por lo general, en una vía tan desastrosa que es de temerse si la ley no se aplica recta e in fl exiblemente, que los delitos políticos en nuestro país sean la repetición de actos de la más espantosa criminalidad. En el año 1872, sobre todo, la República ha presenciado uno de aquellos hechos cuyo recuerdo sobrecoge aún a los espíritus honrados, y cuyos detalles, siempre fi jos en la memoria de cada cual, hacen más de una vez lamentar el extravío moral en que incurrieron sus autores y, más que todo, que la ley no cayera sobre ellos con la estricta y debida severidad. Si a los asesinos del Excmo. Sr. Coronel D. José Balta se les hubiera aplicado la pena que realmente merecían; si no se hubiera usado de conmiseración para atenuar el castigo a que se habían hecho acreedores los que, aprovechando de un tumulto popular, asesinaron alevosa y traidoramente al Jefe del Estado, que se hallaba a la sazón preso e indefenso; si, en fi n, en aquella ocasión, se hubieran previsto las consecuencias que una mala entendida compasión debía producir; es más que seguro que aquel drama fatal no hubiera tenido su segunda parte. El hecho cometido en la plaza principal de esta ciudad el 22 de agosto de 1874, conmovió hondamente a la sociedad entera; y, en presencia de él, los hombres de bien, abandonando algunos de ellos sus ideas y sus resentimientos políticos, alzaron la voz para condenar el crimen empleando como triste y funesto medio de satisfacer ambiciones prematuras y derribar del poder al Presidente Constitucional de la República. ¿Quién no presenció en ese tremendo día y en los subsiguientes, la consternación y el espanto que reinaron en esta capital?. ¿Quién no rindió un tributo de gracias a la Divina Providencia que, desviando las balas de los asesinos, quiso evitar días de duelo a la República, días de turbulencia y de criminales escenas y, por último, una mancha de eterno baldón sobre un pueblo entero, siempre recomendado por la dulzura de su índole, pero al que se arrastra continuamente al crimen y a la barbarie por odiosos e implacables enemigos del orden social? No hubo quizás un solo ciudadano que no comprendiera en el fuero de su conciencia, cual era el daño del que se había librado el país y cual debía ser la expiación a que los autores del atentado se habían hecho acreedores. Después de la dispersión de los rebeldes y conspiradores del 22 de agosto, fueron puestos adisposición del juez de turno numerosos individuos como acusados de participación en los hechos ocurridos. El juez de primera instancia Dr. Carmelino, con un celo y una laboriosidad que lo honran a todas luces, instruyó un sumario tal como sería de desear sirviera de modelo a muchos de nuestros jueces. En mérito de lo que dicho sumario arroja, sólo continuó la causa hasta pronunciarse la sentencia contra los reos Boza, Castañeda, Cortínez y Bermejo, por haberse justamente sobreseído contra muchos de los acusados y por no haber podido ser habidos los demás. Para los reos contra quienes ha continuado el juicio el resultado de esto ha sido en la sentencia de vista de fs. 178 vta.: la absolución de la instancia de Castañeda, en cuanto al delito de rebelión; la absolución de fi nitiva de Bermejo en cuanto al delito de homicidio y de la instancia en cuanto a rebelión; y, por último, la imposición a Boza de la pena de penitenciaría en 4º grado. Aún cuando, como es natural, sólo Boza ha interpuesto el extraordinario recurso de nulidad, el adjunto estaría en su derecho, tratándose de un asunto criminal, de solicitar de V. E. la nulidad del citado fallo de vista, en cuanto absuelve de la instancia en la acusación de homicidio al reo Castañeda, si no fuera ya punto resuelto por V. E la improcedencia de recursos interpuestos contra fallos de esa especie. Se abstendrá, por lo mismo, de manifestar cuan lamentable es, en cuanto a Castañeda, el error en que la sala del crimen ha incurrido dando por no mani fi esta una culpabilidad que resulta plenamente comprobada del proceso, como muy bien lo ha demostrado el juez de primera instancia en su sentencia de fs. 117 vta. Lo mismo podría decirse de la absolución de la instancia de Bermejo, en cuanto al delito de rebelión que ninguno de los funcionarios judiciales que en el juicio han intervenido, ha estimado probado. Limitándose el adjunto a las demás partes de la sentencia de vista, nada tiene que decir sino con respecto a la que se re fi ere al enjuiciado Juan Boza, quien no se ha conformado con el fallo de la sala del crimen. El que suscribe tampoco encuentra arreglado a ley el citado fallo; pero no cree, como Boza, que haya habido exceso en la aplicación de la pena, sino antes bien que haya defecto en ella. No es necesario entrar en el examen de las pruebas que los autos arrojan en contra de Boza. La exposición que de los hechos se ve en la exposición fi scal y en la sentencia de primera instancia es en todo exacta. Reproduciendo pues esas piezas en esa parte pasa el Adjunto a examinar la cuestión de la pena que ha debido ponerse al reo. En el homicidio cuya ejecución es imputada con justicia a Boza, han incurrido cierta y evidentemente las circunstancias expresadas en el inciso 2º art. 232 del Código Penal. Se ha cometido delito con una no desmentida premeditación, se ha atacado a S. E. el Presidente de la República con arma de fuego, en que éste salía de Palacio descuidado, a pié y desarmado; se ha estado esperando su salida para disparar contra él los tiros de revólver cuando estuviese al alcance de los asesinos; y, por último, Boza que fue el primero que sobre S. E. disparó traidoramente un tiro estaba rodeado de sus cómplices, de tal modo que iban sobre seguro a dar muerte al presidente, y que sólo una providencial casualidad ha podido libertar a éste. Habiendo concurrido esos requisitos, si el homicidio se hubiese consumado, Boza sería acreedor a la pena de muerte. No habiendo por fortuna logrado su intento el reo, el delito debe considerarse sólo como frustrado, tanto pot el artículo 3º como por el 241 del C. P. Considerando pues aisladamente el delito de homicidio de que el artículo 232 se ocupa, Boza merece la pena de penitenciaría en cuarto grado. Pero, si la premeditación, la traición y alevosías entran aquí, no como circunstancias agravantes, sino como circunstancias constitutivas del delito (artículo 55 del Código Penal), han ocurrido en el crimen otras condiciones de las enumeradas en el artículo 10, que no son esenciales del delito previsto en el artículo 232 y que, por lo tanto, conforme a lo preceptuado en los artículos 55 y 57 del prenotado Código, deben tomarse en cuenta para aumentar al reo la pena en uno o más términos. Dispone el artículo 45 que al culpable de dos o más delitos se le impondrá la pena correspondiente al delito más grave, considerándose los demás como circunstancias agravantes. Quien quiera que lea el presente proceso no podrá menos que convencerse de que Boza está convicto de dos delitos: el de homicidio cali fi cado y el de rebelión. Todo demuestra en autos, inclusive la declaración del reo, que éste estaba comprometido en un complot para derrocar al actual orden de cosas. Todo demuestra también que el homicidio no era sino el principio o el medio de llegar a la comisión de otro delito. Aplicando pues el art. 45 del C.P. y el inc. 9º del art. 10, la pena del homicidio frustrado descrito por el art. 232 ha debido agravarse en un término. Si se atiende, además, a que el atentado contra la persona del Excmo. Señor don Manuel Pardo se intentó aprovechándose del tumulto que se iba a producir; que estaba ya debidamente preparado y que aún puede decirse que empezó en cuanto en cuanto S. E. apareció en la esquina del portal de la Unión, no debe olvidarse lo dispuesto en el inc. 7º del art. 10 ya citado. Ha incurrido, por último, el reo Boza en las circunstancias previstas y señaladas en el inciso 1º y