Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

desastrosas consecuencias que para la Republica traeria su repeticion. El homicidio sirviendose de medio para realizar fines politicos, y no el homicidio como quiera, sino el homicidio alevoso e intentado contra la persona del Jefe del Estado, es un hecho que no puede admitir excusa de ninguna especie y que prueba en muy alto grado la perversidad de sus autores. No es que, absolutamente hablando, MORDAZA una MORDAZA mas MORDAZA que otra; sino que las consecuencias del homicidio en tales condiciones perpetrado trae consigo el desorden y la anarquia en la sociedad, como consecuencia inmediata; y para lo sucesivo el entronizamiento de las malas pasiones en las masas asi como la perdida del respeto al orden y a las autoridades constituidas. Las revoluciones politicas del Peru han revestido desde el ano 1865, un caracter tan sanguinario; sus caudillos y complices se han lanzado, por lo general, en una via tan desastrosa que es de temerse si la ley no se aplica recta e inflexiblemente, que los delitos politicos en nuestro MORDAZA MORDAZA la repeticion de actos de la mas espantosa criminalidad. En el ano 1872, sobre todo, la Republica ha presenciado uno de aquellos hechos cuyo recuerdo sobrecoge aun a los espiritus honrados, y cuyos detalles, siempre fijos en la memoria de cada cual, hacen mas de una vez lamentar el extravio moral en que incurrieron sus autores y, mas que todo, que la ley no cayera sobre ellos con la estricta y debida severidad. Si a los asesinos del Excmo. Sr. MORDAZA D. MORDAZA Balta se les hubiera aplicado la pena que realmente merecian; si no se hubiera usado de conmiseracion para atenuar el castigo a que se habian hecho acreedores los que, aprovechando de un tumulto popular, asesinaron alevosa y traidoramente al Jefe del Estado, que se hallaba a la sazon preso e indefenso; si, en fin, en aquella ocasion, se hubieran previsto las consecuencias que una mala entendida compasion debia producir; es mas que seguro que aquel drama fatal no hubiera tenido su MORDAZA parte. El hecho cometido en la plaza principal de esta MORDAZA el 22 de agosto de 1874, conmovio hondamente a la sociedad entera; y, en presencia de el, los hombres de bien, abandonando algunos de ellos sus ideas y sus resentimientos politicos, alzaron la voz para condenar el crimen empleando como triste y funesto medio de satisfacer ambiciones prematuras y derribar del poder al Presidente Constitucional de la Republica. ¿Quien no presencio en ese tremendo dia y en los subsiguientes, la consternacion y el espanto que reinaron en esta capital?. ¿Quien no rindio un tributo de MORDAZA a la MORDAZA Providencia que, desviando las balas de los asesinos, quiso evitar dias de duelo a la Republica, dias de turbulencia y de criminales escenas y, por ultimo, una mancha de eterno baldon sobre un pueblo entero, siempre recomendado por la dulzura de su indole, pero al que se arrastra continuamente al crimen y a la barbarie por odiosos e implacables enemigos del orden social? No hubo quizas un solo ciudadano que no comprendiera en el fuero de su conciencia, cual era el dano del que se habia librado el MORDAZA y cual debia ser la expiacion a que los autores del atentado se habian hecho acreedores. Despues de la dispersion de los rebeldes y conspiradores del 22 de agosto, fueron puestos a disposicion del juez de turno numerosos individuos como acusados de participacion en los hechos ocurridos. El juez de primera instancia Dr. Carmelino, con un celo y una laboriosidad que lo honran a todas luces, instruyo un sumario tal como seria de desear sirviera de modelo a muchos de nuestros jueces. En merito de lo que dicho sumario arroja, solo continuo la causa hasta pronunciarse la sentencia contra los reos MORDAZA, Castaneda, Cortinez y Bermejo, por haberse justamente sobreseido contra muchos de los acusados y por no haber podido ser habidos los demas. Para los reos contra quienes ha continuado el juicio el resultado de esto ha sido en la sentencia de vista de fs. 178 vta.: la absolucion de la instancia de Castaneda, en cuanto al delito de rebelion; la absolucion definitiva de Bermejo en cuanto al delito de homicidio y de la instancia en cuanto a rebelion; y, por ultimo, la imposicion a MORDAZA de la pena de penitenciaria en 4º grado. Aun cuando, como es natural, solo MORDAZA ha interpuesto el extraordinario recurso de nulidad, el adjunto estaria en

su derecho, tratandose de un MORDAZA criminal, de solicitar de V. E. la nulidad del citado fallo de vista, en cuanto absuelve de la instancia en la acusacion de homicidio al reo Castaneda, si no fuera ya punto resuelto por V. E la improcedencia de recursos interpuestos contra fallos de esa especie. Se abstendra, por lo mismo, de manifestar cuan lamentable es, en cuanto a Castaneda, el error en que la sala del crimen ha incurrido dando por no manifiesta una culpabilidad que resulta plenamente comprobada del MORDAZA, como muy bien lo ha demostrado el juez de primera instancia en su sentencia de fs. 117 vta. Lo mismo podria decirse de la absolucion de la instancia de Bermejo, en cuanto al delito de rebelion que ninguno de los funcionarios judiciales que en el juicio han intervenido, ha estimado probado. Limitandose el adjunto a las demas partes de la sentencia de vista, nada tiene que decir sino con respecto a la que se refiere al enjuiciado MORDAZA MORDAZA, quien no se ha conformado con el fallo de la sala del crimen. El que suscribe tampoco encuentra arreglado a ley el citado fallo; pero no cree, como MORDAZA, que MORDAZA MORDAZA exceso en la aplicacion de la pena, sino MORDAZA bien que MORDAZA defecto en ella. No es necesario entrar en el examen de las pruebas que los autos arrojan en contra de Boza. La exposicion que de los hechos se ve en la exposicion fiscal y en la sentencia de primera instancia es en todo exacta. Reproduciendo pues esas piezas en esa parte pasa el Adjunto a examinar la cuestion de la pena que ha debido ponerse al reo. En el homicidio cuya ejecucion es imputada con justicia a MORDAZA, han incurrido cierta y evidentemente las circunstancias expresadas en el inciso 2º art. 232 del Codigo Penal. Se ha cometido delito con una no desmentida premeditacion, se ha atacado a S. E. el Presidente de la Republica con arma de fuego, en que este salia de Palacio descuidado, a pie y desarmado; se ha estado esperando su salida para disparar contra el los tiros de revolver cuando estuviese al alcance de los asesinos; y, por ultimo, MORDAZA que fue el primero que sobre S. E. disparo traidoramente un tiro estaba rodeado de sus complices, de tal modo que iban sobre seguro a dar muerte al presidente, y que solo una providencial casualidad ha podido libertar a este. Habiendo concurrido esos requisitos, si el homicidio se hubiese consumado, MORDAZA seria acreedor a la pena de muerte. No habiendo por MORDAZA logrado su intento el reo, el delito debe considerarse solo como frustrado, tanto pot el articulo 3º como por el 241 del C. P. Considerando pues aisladamente el delito de homicidio de que el articulo 232 se ocupa, MORDAZA merece la pena de penitenciaria en MORDAZA grado. Pero, si la premeditacion, la traicion y alevosias entran aqui, no como circunstancias agravantes, sino como circunstancias constitutivas del delito (articulo 55 del Codigo Penal), han ocurrido en el crimen otras condiciones de las enumeradas en el articulo 10, que no son esenciales del delito previsto en el articulo 232 y que, por lo tanto, conforme a lo preceptuado en los articulos 55 y 57 del prenotado Codigo, deben tomarse en cuenta para aumentar al reo la pena en uno o mas terminos. Dispone el articulo 45 que al culpable de dos o mas delitos se le impondra la pena correspondiente al delito mas grave, considerandose los demas como circunstancias agravantes. Quien quiera que lea el presente MORDAZA no podra menos que convencerse de que MORDAZA esta convicto de dos delitos: el de homicidio calificado y el de rebelion. Todo demuestra en autos, inclusive la declaracion del reo, que este estaba comprometido en un complot para derrocar al actual orden de cosas. Todo demuestra tambien que el homicidio no era sino el MORDAZA o el medio de llegar a la comision de otro delito. Aplicando pues el art. 45 del C.P. y el inc. 9º del art. 10, la pena del homicidio frustrado descrito por el art. 232 ha debido agravarse en un termino. Si se atiende, ademas, a que el atentado contra la persona del Excmo. Senor don MORDAZA MORDAZA se intento aprovechandose del tumulto que se iba a producir; que estaba ya debidamente preparado y que aun puede decirse que empezo en cuanto en cuanto S. E. aparecio en la esquina del MORDAZA de la Union, no debe olvidarse lo dispuesto en el inc. 7º del art. 10 ya citado. Ha incurrido, por ultimo, el reo MORDAZA en las circunstancias previstas y senaladas en el inciso 1º y

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