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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337217 resolver, en reiteradas ejecutorias, según los casos que se la efectúe en el estado de sentencia. Estatuye el artículo 32 del Código de Justicia Militar que cuando una persona hubiere cometido un delito común y uno militar, independientes entre sí, la jurisdicción ordinaria conocerá del primero y la de guerra el segundo. Agrega en el último párrafo, concordante con el citado artículo 45, que si resultare doble condena, el juez a quien competa señalar la pena aplicará la mayor, considerando el otro como circunstancia agravante. A más de re fl ejar los principios de la ciencia del procedimiento en materia jurisdiccional, ese precepto positivo de la legislación militar robustece lo antes expuesto, dando fuerza de imperativa a la independencia de las actuaciones, acumulables sólo en la indicada estación del fallo. Es pues erróneo el auto revocatorio expedido por el Superior; a la vez que adolece de nulidad insanable por cuanto afecta, en favor del fuero de guerra, la jurisdicción ordinaria que es la única preferente y prorrogable. En su calidad de autoridad suprema en el orden judicial, V. E. no puede sancionar semejante infracción interviniendo privativamente en este juicio por delito común, posterior a la tentativa revolucionaria de mayo. Al hacerlo, tendría por analogía que conocer originariamente en todos los demás que se hubiere imputado antes o después y continuare imputándose, sin conexión alguna a los sindicados, generalmente numerosos, de rebelión. Le corresponde al contrario corregir el grave yerro en uso de la facultad del artículo 1749 del Código de Enjuiciamientos Civil reponiendo la causa al estado en que se produjo el vicio anulativo; aún habiendo el Superior resuelto de conformidad con el dictamen del señor Fiscal de segunda instancia, por cuanto ese funcionario no pudo tener el propósito ni lo tuvo, de renunciar a las leyes que son de orden público. Fundado en tales consideraciones, concluye este Ministerio que, salvo mejor acuerdo, puede V. E. dignarse declarar la nulidad del auto revocatorio; y reformándolo, confi rmar el del juez de la causa que desestima la excepción de acumulación, con lo demás que contiene. Otro si dice el Fiscal: que por no incumbir la resolución acerca de lo expuesto a la jurisprudencia privativa, este expediente debe remitirse a la segunda sala del fuero común del Excmo. Tribunal. Lima, 5 de octubre de 1908. Seoane. Auto de la Sala Privativa de Primera Instancia. Lima, 12 de octubre de 1908.Vistos: de conformidad con los fundamentos del dictamen del señor Fiscal; y considerando, también, que la jurisdicción que al presente ejerce el Tribunal Supremo respecto del delito de rebelión, en que está implicado don Isaías de Piérola, es la privativa de guerra, y que la que ejerce el juez del crimen, respecto del delito de desacato, en el que el mismo don Isaías de Piérola está igualmente implicado, es la ordinaria o común; que siendo estas jurisdicciones distintas, es aplicable el artículo 32 del Código de Justicia Militar, y no el artículo 10 del Código de Enjuiciamientos Penal, aplicable sólo al caso de dos o más delitos sometidos a una sola jurisdicción; declararon que no corresponde a esta sala privativa el conocimiento de la presente causa, y mandaron vuelva al juzgado del crimen originario para que proceda como fuere de ley.- Almenara, García, Pérez, Correa y Veyán. La resolución de 9 de noviembre de 1908 de la Segunda Sala Privativa de la Corte Suprema, de conformidad con el dictamen del Fiscal Cavero, de 23 de octubre del mismo año, desestimó la acumulación de los procesos por desacato y por rebelión seguidos contra don Isaías de Piérola. El proceso contra don Isaías de Piérola revela que, de acuerdo a la Ley Nº 273, estaba habilitada la Corte Suprema de Justicia, mediante Salas Privativas, para aplicar a los civiles las disposiciones del Código de Justicia Militar. La Ley Nº 273 fue derogada por la Nº 8991 (Código de Justicia Militar), promulgada el 16 de octubre de 1939. A su vez, la Ley Nº 8991 fue sustituida por el Decreto Ley Nº 11380 (Código de Justicia Militar de 1950). Los Decretos Leyes Nos. 14612 y 14613, de 25 de julio de 1963, promulgaron, respectivamente la Ley Orgánica de la Justicia Militar y el nuevo Código de Justicia Militar.Esos Decretos Leyes fueron parcialmente modi fi cados, incluso para comprender a los civiles. La legislación de excepción aplicada a civiles y militares En el desarrollo legislativo de las normas constitucionales se advierte la manera zigzagueante con la que se trató la competencia del fuero privativo militar. La Ley Nº 272, promulgada el 27 de octubre de 1906 por el Presidente José Pardo, dispuso que Artículo 1º.- Las contiendas de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de guerra se decidirán por la Corte Superior, a cuyo distrito correspondan los jueces o tribunales entre quienes ocurran. Artículo 2º.- Si éstos no correspondieran al distrito de la misma Corte Superior, o si uno de los contendientes fuere el Consejo de O fi ciales Generales, la competencia será resuelta por la Corte Suprema. Artículo 3º.- En caso de duda entre una y otra jurisdicción, se dará la preferencia a la ordinaria. Artículo 4º.- Derógase el inciso 1º del artículo 49 y el artículo 35 del Código de Justicia Militar y los demás que estén en oposición con esta ley. Asimismo, la Ley Nº 273, promulgada también el 27 de octubre de 1906 por el Presidente Pardo, establecía las reglas conforme a las cuales el Fiscal o el procesado podían interponer el recurso de nulidad a efecto de que la Corte Suprema conociera los procesos que se hayan iniciado en el fuero de guerra. La Ley Nº 273 declaraba que corresponde conocer originariamente a la Corte Suprema las causas sujetas al fuero de guerra que se sigan contra los Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema, miembros del consejo de O fi ciales Generales, Arzobispo, Obispos y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero. Es digno de que se conozca, cien años después, el contenido literal de dicha ley, según la cual Artículo 1º.- Corresponde a la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad que interpongan el fi scal o la parte del enjuiciado, en los juicios del fuero de guerra, en los casos en que pueda interponerse conforme a esta ley. Artículo 2º.- Corresponde al mismo tribunal conocer originariamente en las causas sujetas al fuero de guerra, que se sigan contra los Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema, miembros del consejo de O fi ciales Generales, Arzobispado, Obispos y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero. En la prosecución de estos juicios se observarán los trámites que corresponden a los que se siguen contra los altos funcionarios del Estado por delitos o fi ciales; pero se aplicarán las penas establecidas en el Código de Justicia Militar. Artículo 3º.- El recurso de nulidad procede: 1º. Contra los autos que resuelvan los artículos jurisdiccionales. 2º. Contra las sentencias que impongan la pena de muerte, o la de privación de la libertad por seis años o mas, o de la degradación. 3º. Contra las sentencias pronunciadas por la sala revisora del Consejo de O fi ciales Generales, en las causas de que conoce originariamente este Consejo. 4º. Contra las sentencias absolutorias en los juicios por delitos a los que el Código asigna las penas expresadas en el inciso 2º de este artículo. En este caso, podrán interponer el recurso el fi scal o la parte agraviada. Artículo 4º.- En caso de guerra nacional, cuando el Consejo de revisión ejerza sus funciones en campaña, fuera de la capital de la República no se admitirá recurso alguno contra sus resoluciones. Artículo 5º.- Compete a la Corte Suprema conocer del recurso de reposición, contra las ejecutorias que hayan impuesto algunas de las penas graves que indica el inciso 2º del articulo 3º. Artículo 6º.- El Consejo Supremo de Guerra y Marina se llamará en adelante, “Consejo de O fi ciales Generales”, y se compondrá de nueve vocales, seis de ellos generales y tres contralmirantes, y de un fi scal letrado.