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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337218 En caso de no haber el número de generales y contralmirantes expeditos para formar el Consejo, se les sustituirá por coroneles y capitanes de navío efectivos, respectivamente, por orden de rigurosa antigüedad. Si existieran dos o más de estos jefes igualmente antiguos, será preferido el que tenga mayor tiempo de servicio efectivo. Artículo 7º.- Corresponden al Consejo de O fi ciales Generales las funciones de orden jurisdiccional y administrativo que el Código de Justicia Militar concede al Consejo Supremo de Guerra y Marina, en cuanto no estén en oposición con esta ley. Rigen así mismo respecto de dicho Consejo las demás disposiciones del referido Código, relativas a su organización. Artículo 8º.- Quedan derogados el artículo 4º del Código de Justicia Militar y los demás que estén en oposición con esta ley. Artículo 9º.- El fi scal y el relator del Consejo Supremo de Guerra y Marina continuarán prestando sus servicios en el Consejo de O fi ciales Generales. La justicia militar continuó conociendo de delitos imputados a civiles y militares, por motivos políticos. Con el objeto de restablecer la paz entre los peruanos, el 21 de setiembre de 1915 el Presidente José Pardo promulgó la Ley Nº 2136, en virtud de la cual se dispone que Artículo 1º.- Los jueces y tribunales militares, inmediatamente después de promulgada esta ley, sobreseerán en los juicios actualmente pendientes contra particulares o militares, por delitos políticos o comunes derivados de aquellos, y de los que resulten responsables. Artículo 2º.- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior a los militares que hubieran sido enjuiciados encontrándose en servicio; a las personas inculpadas por delitos perpetrados comprendidos en la segunda parte del artículo 14 del Código de Justicia Militar y a los responsables de la rebelión veri fi cada en el departamento de Ancachs (sic). Artículo 3º.- Concédase indulto, general y absoluto, a las personas comprendidas en el artículo 1º contra quienes se hubiera dictado sentencia condenatoria. Artículo 4º.- Los enjuiciados y sentenciados quedan exentos, no solamente de las penas principales, sino también de las accesorias y de la vigilancia de la autoridad y rehabilitados para ejercer cargos públicos o derechos políticos. Artículo 5º.- Declárase comprendidos en los bene fi cios de la presente ley a los o fi ciales del batallón Nº 7 y demás enjuiciados por el movimiento ocurrido en Puno en mayo de 1914. Artículo 6º.- Esta ley comprende a los que se amotinaron en Iquitos en el mes de marzo de 1914 y a los que cometieron igual delito en Juliaca el presente año. Quedan exceptuados de la amnistía los autores y cómplices del asesinato del señor general Enrique Varela. Artículo 7º.- Quedan, igualmente, comprendidos en la amnistía de que trata esta ley, las personas enjuiciadas por delitos políticos ocurridos en la provincia de Dos de Mayo el año 1895. Artículo 8º.- Declárase comprendidos en la ley de amnistía a los que tomaron parte en el movimiento habido en el pueblo de San Miguel de Cajamarca el año 1914. Artículo 9º.- Declaráse también comprendidos en la presente ley, a los enjuiciados por el movimiento subversivo realizado en la ciudad de Cotahuasi, provincia de La Unión, el año 1912. Artículo 10º.- Los bene fi cios de esta ley son extensivos a todos los ciudadanos que, en diferentes puntos de la República, están sometidos a juicio militar, acusados decretener armas del Estado. Artículo 11º.- Quedan comprendidos en la amnistía que otorga esta ley los individuos civiles y militares que tomaron parte en el movimiento político realizado en la ciudad de Yurimaguas el 22 de marzo de 1913. La Ley Nº 2136 es ilustrativa, en varios aspectos: 1) en 1915 seguían enjuiciadas, por delitos políticos ocurridos en 1895, o sea veinte años antes, un número indeterminado de personas vecinas de la provincia de Dos de Mayo; 2) el año 1914 fue pródigo en movimientos subversivos; 3) se procesaba a los ciudadanos por motivos políticos, y 4) la justicia militar, adecuadamente codi fi cada, asumía competencia en los asuntos referidos en dicha ley; y parsimoniosamente. El 2 de noviembre de 1916, el Presidente José Pardo promulgó la Ley Nº 2320, por la que concede amnistía a todos los enjuiciados por participar en huelgas, conforme a su artículo único que dispuso que Concédese amnistía a todos los enjuiciados con motivo de las huelgas producidas en Huacho y Sayán, procediéndose por los juzgados militares o comunes a cortar los juicios iniciados con motivo de dichas huelgas; o por delitos conexos con ellas. El derecho de huelga está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; pero 32 años antes era delito cuyo juzgamiento correspondía a la justicia militar. Años después, el Presidente Augusto B. Leguía (en su primer período de gobierno de 1908-1912) observó la autógrafa de la ley, aprobada el 18 de noviembre de 1911, que restringía la jurisdicción militar. Como el Congreso insistiera en la misma, remitió la autógrafa, nuevamente, al Poder Ejecutivo el 30 de noviembre de 1916; y, al no ser tampoco promulgada por el Presidente Pardo (en su segundo período 1915-1919), la promulgación fue hecha el 8 de setiembre de 1917 por el Presidente del Congreso con el Nº 2442. Esta ley dispuso que Artículo 1º- A la jurisdicción militar están sujetos los militares, únicamente por infracciones cometidas en actos del servicio, previstas por el Código de Justicia Militar. Artículo 2º- Dicha jurisdicción se extiende; 1º A los asimilados en cuartel, esto es, los empleados del Cuerpo de Sanidad, intendencia, veterinaria, maestranza y demás dependencias del Ministerio de la Guerra. 2º A los asimilados en cuartel, sujetos a la disciplina militar. 3º A los supernumerarios o individuos de las reservas, desde su llamada al servicio activo en caso de movilización, o desde la llegada a su destino cuando fueren convocados para maniobras, ejercicios o revistas, hasta su separación del servicio. Artículo 3º- Servicio militar es el que se presta a la Nación en el ejército, la armada, la gendarmería, las instituciones, dependencias o comisiones militares; y también en la guardia civil cuando en tiempo de guerra nacional o civil sea puesta a disposición del Ministerio de la Guerra. Artículo 4º- Por razón del lugar en que el delito se cometa, es competente la jurisdiccion militar para conocer de las causas contra toda clase de personas que, en los cuarteles, arsenales, buques de guerra, campamentos, fortalezas y demás establecimientos de guerra, Perpetren delito que perturbe el servicio militar o afecte la seguridad de esas dependencias militares. Artículo 5º- En tiempo de guerra nacional quedan sometidos a la jurisdicción penal militar: 1º Las personas que, en el territorio de operaciones, acompañen al ejército, en virtud de permiso. 2º Los reos de traición, espionaje, in fi dencia, instigación a. la deserción, saqueo o despojo en el campo de las operaciones del ejército nacional. 3º Los habitantes de plazas sitiadas, a falta de jueces del fuero común; Debiendo imponerse los castigos según las leyes penales comunes. . 4º Los que ataquen a centinelas, correos militares, avanzadas o tropa cualquiera. .. 5º Los prisioneros de guerra y personas constituidas en rehenes. Artículo 6º- En caso de guerra conocerá también la jurisdicción militar de los siguientes, delitos que se verifi quen en territorio de operaciones militares: 1º Destrucción de hitos telegrá fi cos, telefónicos, aparatos de trasmisión inalámbrica u otros de esta especie.