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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337219 2º Daños a los puentes, vías férreas, canales y demás vías de comunicación. . 3º Incendio, robo, hurto o estafa de caudales, material, armamento, pertrechos, víveres y demás efectos militares. 4º Salteamiento, ataque a trenes o carros, a conductores de valijas postales o robo de éstas. Artículo 7º- Cuando en el delito hayan participado militares y paisanos, y unos y otros estén sujetos a diversa jurisdicción, según las leyes, ellos serán juzgados con separación por sus jueces propios. Sólo en tiempo de guerra nacional la jurisdicción a que estén sometidos los autores del delito, se extiende a sus co-actores, cómplices y encubridores, aunque éstos no formen parte del ejército, ni estén a su servicio Artículo 8º-Quedan derogados los artículos 9º, l0º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º y 18º y todas las disposiciones del Código de Justicia Militar, en cuanto se opongan a la presente ley. El Presidente de la República expidió el Reglamento de la Ley Nº 2442, de acuerdo al texto según el que Reglamento de la Ley Nº 2442 sobre Justicia MilitarEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPara el mejor cumplimiento de la ley número 2442; Decreta: Artículo 1º- Las autoridades y tribunales de justicia militar, previo dictamen de los auditores respectivos. procederán a inhibirse del conocimiento de los juicios seguidos a paisanos y a militares que no estaban en servicio al iniciarse el procedimiento y remitirán los actuados a los jueces del fuero común, a quienes corresponda el ejercicio de la jurisdicción, según lo que al respecto dispone el Código de Enjuiciamientos en materia penal. Artículo 2º- También se pronunciarán autos de inhibición, en el mismo modo y forma del articulo anterior, en las causas contra militares en servicio por infracciones que no se relacionen con los deberes que, por leyes y reglamentos impone la permanencia en el Ejército y en la Armada., con sujeción al artículo 1º de la ley a que este decreto se re fi ere y al 220 inciso lº del Código de Justicia Militar. Artículo 3º-En los juicios en que estén comprendidos militares y paisanos, la inhibición se referirá solamente a los segundos, a quienes se pondrá a disposición del juez competente con copia certi fi cada de las actuaciones, continuando el juicio privativo respecto de los militares. Artículo 4º- Las denuncias por delitos en que hayan participado militares y paisanos se harán por duplicado, para remitirlas iguales al juez del crimen y al jefe de Zona que deban entender en ellas. En estos casos, el juez a quien corresponda el juzgamiento del autor o autores, informará al del otro fuero, con la frecuencia posible, del estado del juicio, y ambos jueces se prestarán los auxilios necesarios para el esclarecimiento de los hechos perseguidos, a fi n de que los fallos y resoluciones guarden la uniformidad exigida por la justicia. Si los co-autores debieran ser juzgados por jueces distintos, la obligación del informe sobre el estado de la causa es recíproca. Artículo 5º- Las fuerzas de Gendarmería, que son auxiliares del Ejercito, están sujetas al fuero de guerra, en igualdad de condiciones que los militares, no pudiendo considerarse a sus miembros como asimilados. Artículo 6º- Los jefes de Zona mandarán al Consejo de Ofi ciales Generales una relación de las causas de cuyo conocimiento se hubiesen apartado, y este Tribunal, a su vez, enviará al Ministerio de Guerra el resumen general de los juicios remitidos al conocimiento de los jueces comunes en las distintas Zonas de la República. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos diez y siete. JOSÉ PARDO. C. A. de la Fuente. En la memoria leída por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Adolfo Villa García, en la apertura del año judicial de 1918 (Anales Judiciales, tomo XIII, pág. 287), expresó que: Al fi n es ley del Estado el proyecto que sobre jurisdicción militar presentó la Corte Suprema al Congreso en agosto de 1905, y cuya larga gestación ha seguido con vivo interés. Limitada la justicia privativa a su propio objeto, su ejercicio abusivo no constituirá, como en épocas pasadas, un peligro para la seguridad del ciudadano. Háse dictado tanto por este Tribunal como por el Gobierno, las medidas conducentes a la mejor ejecución de esta ley -que lleva el Nº 2442- y en cumplimiento de ellas han pasado a la jurisdicción ordinaria 622 causas, según los datos suministrados por las Cortes Superiores y por la secretaría del Consejo de O fi ciales Generales. Prevaleció, por consiguiente, el criterio conforme al cual el fuero privativo militar era excepcional. La justicia militar en la dictadura de LeguíaPero los hombres y las circunstancias varían. El 27 de julio de 1925 el Presidente Leguía promulgó, con prontitud, la Ley Nº 5165, aprobada cuatro días antes por el Congreso; y que dispuso que Artículo 1º.- Los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra el orden público, previstos en las secciones 9ª. Y 10ª. del Libro Segundo del Código Penal, se considerarán, a partir de la promulgación de la presente ley, como crímenes de traición a la Patria en tiempo de guerra y serán penados, en consecuencia, con arreglo a las disposiciones que establecen, para esta clase de atentados, la Constitución y el Código de Justicia Militar. Artículo 2º.- Del juzgamiento de los delitos a que se refi ere el artículo anterior y con sujeción a lo que en él se dispone, conocerán los Tribunales Civiles o Militares, según la calidad que tuvieren los delincuentes, en armonía con lo que al respecto establece la Constitución. Artículo 3º.- La presente ley regirá desde la fecha de su promulgación hasta un año después de la terminación total del proceso que debe realizarse en cumplimiento del laudo arbitral, sobre la nacionalidad de fi nitiva de Tacna y Arica. Los delitos aludidos en el artículo 1º de la Ley Nº 5165 fueron los de traición y atentados contra la seguridad militar, los que comprometen las relaciones exteriores del Estado y los de rebelión y de sedición, tipi fi cados en los artículos 289º a 313º del Código Penal de 1924. Como ocurre con los regímenes autoritarios, se hizo referencia a los problemas limítrofes con Chile, pero circunscribiéndolos sólo a Tacna y Arica. Empero, el mismo Congreso y el propio Presidente Leguía buscaron de restringir la competencia de la justicia penal, mediante la Ley Nº 5862, de 22 de setiembre de 1927, que modi fi có el artículo 156º de la Constitución de 1920, según la cual La justicia militar no podrá por ningún motivo extender su jurisdicción sobre personas que no estén en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional. Tres años después, no la reforma constitucional, sino el hastío de su prolongada y fraudulenta permanencia en el poder, sumada a la crisis económica mundial, re fl ejada intensamente en el Perú, causó el derrocamiento del Presidente Augusto B. Leguía. Leguía, en efecto, fue elegido Presidente de la República de acuerdo al artículo 113º de la Constitución de 1920, que disponía que El Presidente durará en su cargo cinco años y no podrá ser reelegido sino después de un período igual de tiempo. La ambición del poder motivó que el Congreso, con mayoría leguiísta, modi fi cara esa norma mediante la Ley Nº 4687, de 19 de setiembre de 1923, conforme a la que El Presidente durará en su cargo cinco años y podrá, por una sola vez, ser reelegido.