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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337222 Si el acontecimiento de Arequipa no se hubiera producido o hubiese sido ahogado, quedaban otras conspiraciones en marcha. En Lima se estaba preparando una para el mes de setiembre y, asimismo, anunciábase una expedición armada de un grupo de desterrados. Todo parece indicar que el régimen de Leguia no habría sobrevivido al año de 1930. El gesto de Arequipa podía ser un hecho formidable si contaba con el apoyo de las demás guarniciones del Sur, especialmente la cuarta división cuyo cuartel general estaba en tropas de la zona. Esas tropas se pronunciaron el 23 de agosto. El comandante Grow, jefe de la base de hidroaviones de Ancón, que había volado sobre Arequipa para arrojar propaganda gobiernista, fue apresado al aterrizar en Camaná. Reorganización de la justicia, el Tribunal de Sanción y el proceso a Leguía Hecho prisionero y en precario estado de salud, Leguía fue sometido a proceso en el que era evidente que no existía imparcialidad de los jueces. Al ex Presidente de la República se le trató de manera semejante a la que él había aplicado a sus adversarios. El mismo Basadre (pág. 390), comenta que El abogado defensor de Leguía fue Alfonso Benavides Loredo con coraje y lealtad extraordinarios. Cuando alguna vez se escriba acerca de las múltiples “luchas por el Derecho” que ha habido en el Perú, el nombre de Benavides Loredo fi gurará con honor, si bien han de acompañarlo muchos que combatieron, en su hora, a Leguía. No había sido uno de los favorecidos con los bene fi cios del Oncenio. Porque asumió la defensa del mandatario depuesto, sufrió prisiones en el penal del Cuartel Sexto, en la Penitenciaría y en la isla de San Lorenzo. Se le negó por el Tribunal de Sanción la copia certi fi cada de los documentos y objetos que, sin intervención suya, fueron inventariados en Palacio, en papeles que desconoció; también se le impidió que asistiera a la instructiva que el vocal Manuel A. Sotil tomó a su defendido, pues éste le dijo que “el defensor no tenía por qué conocer los interrogatorios que a nombre del Tribunal tenía que hacer al encausado”; halló constantes obstáculos para cumplir con sus deberes y no pudo conferenciar privadamente con Leguía. Benavides Loredo, en su refutación al dictamen de los Fiscales el 2 de enero de 1931, insistió en la ilegitimidad del Tribunal de Sanción para lo cual invocó la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la ley de 28 de setiembre de 1868 sobre responsabilidad de funcionarios públicos y citó a tratadistas peruanos como José Gregorio Paz Soldán, Juan Antonio Ribeyro y Luis Felipe Villarán; estudió doctrinariamente la fi gura jurídica del enriquecimiento sin causa; sostuvo que Augusto B. Leguía hallábase total y absolutamente arruinado; a fi rmó que no tenía bienes en el extranjero; hizo valer la demanda interpuesta contra él ante la Alta Corte de Justicia de Londres por Hardman Kearsley y Cunningham por la suma de 290,580; insistió en que no le podían afectar los cargos deducidos a sus hijos; entró en el detalle de la llamada “Cuenta Mayor Privada” de la o fi cina comercial A.B. Leguía y en otros cargos menudos. Los vocales de la segunda sala del Tribunal de Sanción Nacional Carlos Augusto Pásara, Manuel A. Sotil, Enrique F. Maura, Daniel Dasmaisson y Alberto Panizo S., emitieron con fecha 7 de enero de 1931 su sentencia para fallar que habían incurrido en enriquecimiento ilícito Augusto B. Leguía y sus hijos Augusto, José y Juan y fi jar en 25 000,000 de soles oro el monto de la responsabilidad monetaria que conjuntamente les afectaba. Hubo, pues, hasta el fi nal, no obstante la protesta de Benavides Laredo, procesos acumulados contra el ex presidente y sus tres hijos. La sentencia consideró ampliamente probado que Juan, Augusto y José Leguía Swayne habían aprovechado de concesiones, contratos, comisiones, primas, etc., por concepto de los cuales habían obtenido ingentes sumas de dinero en desmedro del erario nacional y mencionó a este respecto los empréstitos nacionales, los negociados de Sasape y La Molina, la explotación de juego en la República, la venta del opio y demás estupefacientes, los privilegios y monopolios para la explotación del petróleo y sus derivados, las ventas de explosivos y otros materiales y la construcción de los más onerosos caminos y carreteras. A Augusto B. Leguía lo consideró como partícipe en esas especulaciones por haber intervenido, ya directamente o por medio de terceras personas, en ventas o compras como las ya indicadas de las haciendas La Molina y Sasape; en contratos de obras públicas como el nuevo Palacio de Justicia a cargo de Gildred & Co., en concesiones de terrenos de montaña, petroleras y carreteras; y aseveró que aumentaron su indebido enriquecimiento los giros hechos en las cuentas corrientes de los bancos de esta capital por más de dos millones de soles cuyo aprovechamiento en su favor o el de sus familiares y obsequios a terceras personas quedaba especi fi cado en los talonarios de cheques correspondientes sólo a los últimos cinco años. Como nueva prueba, posterior al dictamen fi scal, mencionó la sentencia los cheques girados al portados por Rosa E. Chiri, mujer de Arturo Cisneros , rematista de las casas de juego y tolerancia, por valor de cincuentitrés mil sentidos mil soles respectivamente y endosados por don Lisandro Quesada Caisson al Banco del Perú y Londres con fecha quince de mayo de 1930, para en la misma fecha mover ese abono en un cheque por noventiocho mil soles a la orden del referido banco que hizo ingresar en la cuenta particular de Augusto B. Leguía como precio de bonos allí pignorados. Particular énfasis otorgó al hecho de que el Presidente obtuviesen sido concedidos a ningún particular, al extremo de que si se hubiera liquidado, por ejemplo, la Sociedad Agrícola e Industrial de Cañete, habríase irrogado una pérdida de dos millones de soles a los acreedores, al haber sido facilitados más de cuatro millones de soles por bienes que estaban muy lejos de responder a ese valor. También censuró al ex mandatario por los descuentos constantes que hacía de su fi rma en pagarés y letras ante esas mismas instituciones bancarias, así como por haber especulado con valores del Estado como la deuda interna del siete por ciento y la deuda de amortización del uno por ciento cuyas fl uctuaciones dependen en lo absoluto del poder administrativo, garantizando con estos valores muchas de las operaciones bancarias y dejando impagas y sin resguardo otras en que había sido otorgada fe a su fi rma. Un párrafo especial dedicó la sentencia a las relaciones entre Juan Leguía con la casa Seligman, sin prever que, como se ha recordado ya en otro capítulo de este libro, (1) en las investigaciones abiertas por el Senado de Estados Unidos, los personeros de dicha empresa negaron que hubiesen dado dinero al Presidente Leguía. También recordó otros actos notorios “como los de cancelación del contrato Dreyfus siendo Leguía apoderado de esa fi rma, la entrega de la administración del correo a la compañía Marconi y la venta a perpetuidad de los ferrocarriles de la República a la Peruvian Corporation, precisamente por quien mantenía en los Presupuestos partidas enormes para construcciones ferrocarrileras y los arreglos y liquidación del guano con la misma compañía”; sin que fuera aclarado en que sentido esos actos gubernativos, criticables o no, tenían relación directa con una sentencia sobre enriquecimiento ilícito. Los últimos párrafos de ella aludieron vagamente La Junta de Gobierno que se organizó luego de derrocar a Leguía, fue presidida por Luis M. Sánchez Cerro, con los Ministros Gustavo A. Jiménez, Ernesto Montagne, Armando Sologuren, J. Alejandro Barco, Ricardo E. Llona, E. Castillo y C. Rotalde. Promulgó, de inmediato, el Decreto Ley Nº 6874, de 2 de setiembre de 1930, con el Estatuto que regirían sus actos de gobierno. Las atribuciones que asumió la Junta de Gobierno, fueron Artículo 1º.- La Junta de Gobierno asume todas las atribuciones que la Constitución del Estado con fi ere a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Artículo 2º.- El Presidente de la Junta tendrá todas las atribuciones que la Constitución del Estado y demás leyes vigentes con fi eren al Presidente de la República y al Presidente del Consejo de Ministros. Artículo 3º.- Los otros miembros de la Junta, como Jefes de sus respectivos Portafolios, tendrán todas las atribuciones que la Constitución y demás leyes vigentes confi eren a los Ministros de Estado. Artículo 4º.- En las resoluciones que se dicten cuando se ejerciten las atribuciones correspondientes al Poder Ejecutivo, se observarán las fórmulas y procedimientos administrativos vigentes.