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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337225 disposiciones sobre la organización y atribuciones del Tribunal de Sanción Nacional, que conviene uni fi car, a fi n de relacionarlas y ordenarlas: Que al propio tiempo, es indispensable completar estas disposiciones con normas claras y que aseguren el juzgamiento más e fi ciente y rápido de las personas comprendidas en las acusaciones ya formuladas en las que se formulen a partir de la fecha, o que señale la conciencia pública, como autores de actos y delitos contra el patrimonio del Estado y los deberes de función; y Que el propósito de acelerar este juzgamiento contribuye a dar con fi anza a las instituciones y a los particulares, respecto de las repercusiones que en la economía general pueden tener las medidas precautorias que se han dictado o se dicten contra determinadas personas; Decreta:El siguiente Estatuto de Sanción Nacional; TÍTULO PRIMERO Del Tribunal, de su organización y de sus atribuciones Artículo 1º- El Tribunal de Sanción Nacional tiene las mismas prerrogativas y categoría que la Corte Suprema de Justicia y funciona en la capital de la República. Artículo 2º- El Tribunal constará de diez vocales y cuatro Fiscales, será presidido por el Vocal-magistrado más antiguo y se dividirá en dos Salas, cada una de cinco Vocales y dos Fiscales. Artículo 3º-Las Salas del Tribunal serán formadas con arreglo al presente Decreto; y sus miembros serán designados por la Junta de Gobierno. Artículo 4º-La Primera Sala será integrada por cinco Vocales y dos Fiscales de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 5º-La Segunda Sala será integrada con cinco Vocales, designados entre los jefes y o fi ciales del Ejército y la Armadas y con dos Fiscales de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 6º-Los Vocales del Tribunal no pueden ser recusados ni excusarse, sino por las causales contempladas en los incisos 1º, 3º, 5º, 6º y 8º, del articulo 89 del C. de P. C. Pueden también excusarse por causa de enfermedad, producida la recusación o excusa, se resolverá dentro de tercero día y en caso de declararse fundada, el Vocal impedido será reemplazado, por el menos antiguo, de la Corte Suprema en ejercicio, tratándose de la Primera Sala; y por un jefe u o fi cial del Ejército o la Armada, tratándose de la Segunda Sala. Artículo 7º- El Ministerio de Justicia nombrará un Secretario General para el Tribunal y un Secretario y un Relator letrados para cada una de las Salas. El Tribunal pedirá al indicado Ministerio el personal auxiliar de ingenieros, contadores y demás técnicos que necesitare. Los Secretarios y Relatores del Tribunal tendrán la misma categoría y obligaciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala a los Secretarios y Relatores de Corte. Artículo 8º- Cinco Jueces Instructores, designados por la Junta de Gobierno, desempeñarán en Lima, cerca del Tribunal y bajo su autoridad las funciones que les encomienda este Decreto y las demás que aquel juzgue conveniente con fi arles. Artículo 9º- Los jueces a que se re fi ere el artículo anterior tienen las mismas obligaciones y prerrogativas que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala a los Jueces de Primera Instancia. Artículo 10º-El Tribunal para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá bajo sus órdenes a las Comisiones Investigadoras nombradas en las diversas dependencias administrativas; y podrá comisionar, para la práctica de las diligencias de instrucción, a cualquier Juez Instructor de la República. Artículo 11º- El Tribunal deberá terminar sus funciones en un plazo de ocho meses, contados a partir del 31 de agosto de este año. Dicho plazo solo podrá ser prorrogado por disposición de la Junta de Gobierno. Artículo 12º- Son atribuciones del Tribunal: a) El Juzgamiento de los actos contra el patrimonio del Estado y los deberes de función en que hayan incurrido los funcionarios y empleados públicos, afectando o comprometiendo los intereses económicos de la Nación; y, de modo especial, los casos de concusión y peculados de que tratan los artículos 2 y 3 de la Sección Décima cuarta del Libro II del Código Penal, comprendiendo en este juzgamiento no solo a los funcionarios y empleados públicos, sino a los que resulten corresponsables, así como a los que hubieren servido de cómplices o encubridores; b) El juzgamiento de las infracciones de la ley, sin carácter punible, en que hubiesen incurrido, sea por acción o por omisión los empleados y funcionarios del Régimen fenecido; y de las cuales se hubiese derivado perjuicio susceptible legalmente de resarcimiento, para el efecto de hacer este efectivo; c) La revisión de los contratos de compra y venta de cualquiera otra naturaleza celebrados por el Gobierno fenecido, durante el período comprendido entre el 4 de julio de 1919 y el 25 de agosto de 1930, con instituciones o particulares, relativos a inmuebles, muebles, valores y reconocimiento de obligaciones y derechos, así como los de irrigación, ferrocarriles, caminos, pavimentaciones, canalizaciones, obras portuarias y, en general, toda clase de obras públicas. Los empréstitos en los que está empeñada la fé nacional no están comprendidos en esta disposición. d) La revisión de las concesiones o privilegios otorgados por el Gobierno o las Municipalidades dentro del mismo período, referentes a los objetos ya indicadosen el inciso anterior o de cualquier otra índole; y e) La cali fi cación del enriquecimiento indebido o ilícito hecho en detrimento del Erario Nacional, por los funcionarios empleados públicos o por los particulares coluditos con aquellos; bien sea con ocasión de los empréstitos de la República, de la aplicación o cancelación de los mismos, de la ejecución de obras públicas, de las compras o ventas de propiedades por el Estado, de las representaciones, comisiones y primas y, en general, de cualquier otra forma en que el enriquecimiento indebido o ilícito haya sido practicado. Si el enriquecimiento indebido proviniese de contratos cuya revisión corresponde a la Primera Sala esta conocerá del contrato, terminada que sea la cali fi cación que corresponde a la Segunda Sala. Artículo 13º- La Primera Sala conocerá de los casos a que se re fi eren los inciso a, b, c y d, del articulo anterior y ejecutará los fallos que expida la Segunda Sala. La Segunda Sala conocerá de los casos a que se refi ere el inciso e, del mismo artículo anterior. Artículo 14º- No están sujetos a la jurisdicción del Tribunal y deben ser sometidas al fuero común, las denuncias que han sido entabladas y las que, en los sucesivo, se entablen contra los concejos distritales y sus empleados. En la misma situación se encuentran, las denuncias cuyo monto no excede de cinco mil soles. TÍTULO SEGUNDO De las denuncias Artículo 15º- Los casos de competencia del Tribunal, enumerados en los incisos a, b, c y d, del artículo 12º, serán denunciados ante la Primera Sala, por las autoridades políticas, administrativas y comunales, por las comisiones de investigaciones designadas por el Gobierno y por el Ministerio Fiscal. Esas denuncias solo podrán ser formuladas en el plazo de noventa días a partir de la fecha de este decreto, y en ellas deberá indicarse que su monto no excede de cinco mil soles oro. Artículo 16º- La acción popular para la denuncia de los mismos casos, solo puede ejercitarse ante el Ministerio Fiscal, autoridades y Comisiones a que se re fi ere el artículo anterior y en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de este Decreto. Deberá formularse por escrito y bajo declaración jurada de tenerse motivos su fi cientes para el conocimiento de los hechos, materia de la denuncia. Artículo 17º- El Ministerio Fiscal, las autoridades o comisiones que reciban denuncias por acción popular, las elevaran al Tribunal cuando encuentren motivos sufi cientes para la investigación de los hechos a que ellas se re fi eren. TÍTULO TERCERO De la declaración de bienes Artículo 18º- Las personas comprendidas en las listas que formule el Ministerio de Gobierno deberán hacer ante