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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337223 Artículo 5º.- La Junta de Gobierno en pleno y con su voto unánime ejercerá las atribuciones que la Constitución del Estado confía al Congreso, dictando decretos-leyes y resoluciones de carácter legislativo que serán promulgadas por el Presidente de la Junta y el Ministro respectivo con las fórmulas usuales, inmediatamente después de haber sido votados y suscritos por todos los miembros de la Junta. La Junta revolucionaria, por Decreto Ley Nº 6875, de 5 de setiembre de 1930, declaró incapacitados para continuar o reasumir el ejercicio de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema de Justicia que hubiesen desempeñado la función ministerial durante el régimen dictatorial presidido por don Augusto B. Leguía, a los Vocales o Fiscales que hubieran desempeñado función política o administrativa y a los que desempeñaron su presidencia desde 1922. La reorganización del Poder Judicial fue dispuesta, entre otros, por los Decretos Leyes Nos. 6876, 6877, 6879, 6880 y 6914. El Decreto Ley Nº 6887, de 26 de setiembre de 1930, ordenó que los miembros de la Corte Suprema que formen el Tribunal de Sanción Nacional, integrarán para los efectos de las rati fi caciones judiciales a que se re fi ere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 6875, el expresado Tribunal, sin excluir a los magistrados que interinamente los reemplazan, asumiendo, para tal efecto, la Presidencia de la Corte Suprema el Vocal doctor Anselmo Barreto. Aunque hecho ajeno a la materia de la sentencia, de la que es parte este fundamento de voto, no puede dejarse de mencionar que la Junta de Gobierno dictó el Decreto Ley Nº 6889, promulgado el 4 de octubre de 1930, por el cual se introdujo en el Perú el matrimonio civil obligatorio y el divorcio absoluto; y el Reglamento de esa norma que se expidió el 8 de octubre de ese mismo año. Lo trascendente es que por Decreto Ley Nº 6878, de 3 de octubre de 1930, se estableció el Tribunal de Sanción Nacional, para juzgar a los autores de los actos de corrupción perpetrados durante el régimen del “oncenio”. Fue un órgano distinto y separado del Poder Judicial. La Junta de Gobierno consideró que era necesario ampliar las disposiciones del Decreto Ley de 31 de agosto y, por lo tanto, por el Decreto Ley Nº 6878 de 9 de setiembre de 1930, dictó las normas a que debía sujetarse en su funcionamiento el Tribunal de Sanción Nacional, al que concedió el rango de la Corte Suprema. Se rompió, así, la unidad en la administración de justicia y, naturalmente, se prescindió de las garantías del debido proceso. En efecto, se dispuso que Artículo 1º- El Tribunal de Sanción Nacional tendrá las mismas prerrogativas y categoría que la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo 2º- El Tribunal de Sanción Nacional funcionará en la capital de la República y sus miembros serán nombrados por la Junta de Gobierno en la forma establecida por este decreto. Artículo 3º- El Tribunal estará constituido por cinco vocales y un fi scal; y tendrá, además, un secretario y un relator. El fi scal y cuatro de los vocales serán designados entre los magistrados que desempeñan iguales cargos en la Corte Suprema de Justicia y el otro vocal será un jefe de Ejército, correspondiendo la presidencia al vocal más antiguo de la Corte Suprema. El Secretario y el relator serán los más antiguos de las Cortes de Lima; debiendo ser reemplazados interinamente dichos magistrados y auxiliares de la administración de justicia, en los cargos que actualmente ejercen, mientras dure el desempeño de la función extraordinaria e irrenunciable que se les encomienda. Artículo 4º- La acción del Tribunal se ejercitará por denuncia de las autoridades políticas, administrativas y comunales; del Ministerio Fiscal; por acción popular, siempre que esta se contraiga a cargos concretos y verosímilmente acreditados y sea hecha por escrito y bajo declaración jurada de tenerse motivos su fi cientes para el conocimiento de los hechos, materia de la denuncia; y de o fi cio, cuando en el curso de sus investigaciones, encontrase el Tribunal indicios de la comisión de algún acto fraudulento o ilícito contra los intereses del Estado. Artículo 5º- Son atribuciones del Tribunal de Sanción Nacional:a) Investigar y descubrí los actos contra el patrimonio del Estado y los deberes de función en que hayan incurrido los funcionarios y empleados públicos afectando o comprometiendo los intereses económicos de la nación; y, de modo especial, los casos de concusión y peculado de que tratan los títulos II y III de la Sección XIV del libro II del Código Penal: sometiendo a juicio a los presuntos responsables, así como a los que hubiesen servido de intermediarios y cómplices, obteniendo bene fi cios o granjerías ilícitas: b) Examinar los contratos de compra-venta y de cualquiera otra naturaleza celebrados por el Gobierno fenecido, durante el período comprendido entre el 4 de julio de 1919 y el 31 de agosto de 1930, con instituciones o particulares, relativos a inmuebles, muebles, valores y reconocimientos de obligaciones y derechos; así como los de irrigaciones, ferrocarriles, carreteras, caminos, pavimentaciones, canalizaciones, obras portuarias y, en general, toda clase de obras publicas. Los empréstitos en que esta empeñada la fe nacional no están comprendidos en esta disposición; c) Expedir fallos, expresándose con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyan, a fi n de que dichos fallos satisfagan ampliamente a la opinión publica del país, respecto de la forma austera como se han depurado las responsabilidades y queden como un monumento histórico ante la consideración de las generaciones venideras y, en especial, de los ciudadanos que en lo sucesivo ejerzan funciones publicas. Los fallos califi caran los actos materia de juzgamiento y ordenaran la restitución o reparación civil en caso de condena. Tres votos conformes formaran sentencia condenatoria la que será inapelable. Artículo 6º- Sin perjuicio de que el Tribunal aprecie y resuelva sobre la extensión y cuantía de la responsabilidad civil de los funcionarios o empleados públicos, y de sus cómplices en los casos en que los actos ilícitos consistiesen en contratos celebrados con terceros, el Tribunal elevara al Ejecutivo una relación de dichos contratos con una exposición concreta de los vicios legales que afecten su validez, a fi n de que con arreglo a las leyes se ejerciten las acciones de nulidad o rescisión a que hubiese lugar. Artículo 7º- Pronunciada sentencia absolutoria, esta será publicada y remitido el expediente respectivo al Archivo Nacional, donde será conservado bajo registro especial. Pronunciada sentencia condenatoria, se procederá por el Tribunal a su inmediata ejecución tasándose los bienes incautados y ordenándose su remate, que se anunciara por avisos durante ocho días tratándose de inmuebles y de tres para los muebles. Veri fi cada la subasta el expediente original será remitido al Tribunal que corresponda para el efecto de que previos los tramites del juicio respectivo se aprecie las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal que hubiesen concurrido en la comisión de los actos ilícitos declarados por el Tribunal de Sanción y se aplique las penas a que hubiese lugar, sin perjuicio de la fi rmeza absoluta y defi nitiva de la resolución del Tribunal de Sanción respecto de la responsabilidad civil. Lo actuado por el Tribunal de Sanción se tendrá como instrucción concluida. Artículo 8º- Si no tuviere lugar el remate por falta de postores, los bienes se adjudicaran al Estado por el valor de tasación. Artículo 9º- El mismo día de ingresada una denuncia, el Secretario del Tribunal tomará razón de ella y dará cuenta al Tribunal, con la concurrencia del Fiscal, y oída la opinión verbal de este sobre su procedencia o improcedencia, se dictara al auto respectivo desestimando la denuncia o disponiendo la apertura del juicio y citación del presente responsable y ordenando, además, la ocupación de los bienes, libros y papeles del enjuiciado y la retención de su correspondencia la intimación a los que tienen bienes y documentos del enjuiciado para que los pongan a disposición del Tribunal so pena de ser considerados como cómplices; la prohibición de hacer entregas o pagos de cualquier especie al enjuiciado bajo la pena de considerarse no hechos: que los Tribunales y Juzgados remitan una razón de las causas en que el enjuiciado fuese parte o pudiera derivar algún provecho económico, la fi jación de un plazo para que los legítimos acreedores del enjuiciado presenten los títulos justi fi cativos de sus créditos; así como todas las demás medidas que a juicio