Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

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Articulo 5º.- La Junta de Gobierno en pleno y con su MORDAZA unanime ejercera las atribuciones que la Constitucion del Estado confia al Congreso, dictando decretosleyes y resoluciones de caracter legislativo que seran promulgadas por el Presidente de la Junta y el Ministro respectivo con las formulas usuales, inmediatamente despues de haber sido votados y suscritos por todos los miembros de la Junta. La Junta revolucionaria, por Decreto Ley Nº 6875, de 5 de setiembre de 1930, declaro incapacitados para continuar o reasumir el ejercicio de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema de Justicia que hubiesen desempenado la funcion ministerial durante el regimen dictatorial presidido por don MORDAZA B. MORDAZA, a los Vocales o Fiscales que hubieran desempenado funcion politica o administrativa y a los que desempenaron su presidencia desde 1922. La reorganizacion del Poder Judicial fue dispuesta, entre otros, por los Decretos Leyes Nos. 6876, 6877, 6879, 6880 y 6914. El Decreto Ley Nº 6887, de 26 de setiembre de 1930, ordeno que los miembros de la Corte Suprema que formen el Tribunal de Sancion Nacional, integraran para los efectos de las ratificaciones judiciales a que se refiere el articulo 3º del Decreto Ley Nº 6875, el expresado Tribunal, sin excluir a los magistrados que interinamente los reemplazan, asumiendo, para tal efecto, la Presidencia de la Corte Suprema el Vocal doctor MORDAZA Barreto. Aunque hecho ajeno a la materia de la sentencia, de la que es parte este fundamento de MORDAZA, no puede dejarse de mencionar que la Junta de Gobierno dicto el Decreto Ley Nº 6889, promulgado el 4 de octubre de 1930, por el cual se introdujo en el Peru el matrimonio civil obligatorio y el divorcio absoluto; y el Reglamento de esa MORDAZA que se expidio el 8 de octubre de ese mismo ano. Lo trascendente es que por Decreto Ley Nº 6878, de 3 de octubre de 1930, se establecio el Tribunal de Sancion Nacional, para juzgar a los autores de los actos de corrupcion perpetrados durante el regimen del "oncenio". Fue un organo distinto y separado del Poder Judicial. La Junta de Gobierno considero que era necesario ampliar las disposiciones del Decreto Ley de 31 de agosto y, por lo tanto, por el Decreto Ley Nº 6878 de 9 de setiembre de 1930, dicto las normas a que debia sujetarse en su funcionamiento el Tribunal de Sancion Nacional, al que concedio el rango de la Corte Suprema. Se rompio, asi, la unidad en la administracion de justicia y, naturalmente, se prescindio de las garantias del debido proceso. En efecto, se dispuso que Articulo 1º- El Tribunal de Sancion Nacional tendra las mismas prerrogativas y categoria que la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Articulo 2º- El Tribunal de Sancion Nacional funcionara en la capital de la Republica y sus miembros seran nombrados por la Junta de Gobierno en la forma establecida por este decreto. Articulo 3º- El Tribunal estara constituido por cinco vocales y un fiscal; y tendra, ademas, un secretario y un relator. El fiscal y cuatro de los vocales seran designados entre los magistrados que desempenan iguales cargos en la Corte Suprema de Justicia y el otro vocal sera un jefe de Ejercito, correspondiendo la presidencia al vocal mas antiguo de la Corte Suprema. El Secretario y el relator seran los mas antiguos de las Cortes de Lima; debiendo ser reemplazados interinamente dichos magistrados y auxiliares de la administracion de justicia, en los cargos que actualmente ejercen, mientras dure el desempeno de la funcion extraordinaria e irrenunciable que se les encomienda. Articulo 4º- La accion del Tribunal se ejercitara por denuncia de las autoridades politicas, administrativas y comunales; del Ministerio Fiscal; por accion popular, siempre que esta se contraiga a cargos concretos y verosimilmente acreditados y sea hecha por escrito y bajo declaracion jurada de tenerse motivos suficientes para el conocimiento de los hechos, materia de la denuncia; y de oficio, cuando en el curso de sus investigaciones, encontrase el Tribunal indicios de la comision de algun acto fraudulento o ilicito contra los intereses del Estado. Articulo 5º- Son atribuciones del Tribunal de Sancion Nacional:

a) Investigar y descubri los actos contra el patrimonio del Estado y los deberes de funcion en que hayan incurrido los funcionarios y empleados publicos afectando o comprometiendo los intereses economicos de la nacion; y, de modo especial, los casos de concusion y peculado de que tratan los titulos II y III de la Seccion XIV del libro II del Codigo Penal: sometiendo a juicio a los presuntos responsables, asi como a los que hubiesen servido de intermediarios y complices, obteniendo beneficios o granjerias ilicitas: b) Examinar los contratos de compra-venta y de cualquiera otra naturaleza celebrados por el Gobierno fenecido, durante el periodo comprendido entre el 4 de MORDAZA de 1919 y el 31 de agosto de 1930, con instituciones o particulares, relativos a inmuebles, muebles, valores y reconocimientos de obligaciones y derechos; asi como los de irrigaciones, ferrocarriles, carreteras, caminos, pavimentaciones, canalizaciones, obras portuarias y, en general, toda clase de obras publicas. Los emprestitos en que esta empenada la fe nacional no estan comprendidos en esta disposicion; c) Expedir fallos, expresandose con toda claridad y precision los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyan, a fin de que dichos fallos satisfagan ampliamente a la opinion publica del MORDAZA, respecto de la forma austera como se han depurado las responsabilidades y queden como un monumento historico ante la consideracion de las generaciones venideras y, en especial, de los ciudadanos que en lo sucesivo ejerzan funciones publicas. Los fallos calificaran los actos materia de juzgamiento y ordenaran la restitucion o reparacion civil en caso de condena. Tres votos conformes formaran sentencia condenatoria la que sera inapelable. Articulo 6º- Sin perjuicio de que el Tribunal aprecie y resuelva sobre la extension y cuantia de la responsabilidad civil de los funcionarios o empleados publicos, y de sus complices en los casos en que los actos ilicitos consistiesen en contratos celebrados con terceros, el Tribunal elevara al Ejecutivo una relacion de dichos contratos con una exposicion concreta de los vicios legales que afecten su validez, a fin de que con arreglo a las leyes se ejerciten las acciones de nulidad o rescision a que hubiese lugar. Articulo 7º- Pronunciada sentencia absolutoria, esta sera publicada y remitido el expediente respectivo al Archivo Nacional, donde sera conservado bajo registro especial. Pronunciada sentencia condenatoria, se procedera por el Tribunal a su inmediata ejecucion tasandose los bienes incautados y ordenandose su remate, que se anunciara por avisos durante ocho dias tratandose de inmuebles y de tres para los muebles. Verificada la subasta el expediente original sera remitido al Tribunal que corresponda para el efecto de que previos los tramites del juicio respectivo se aprecie las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal que hubiesen concurrido en la comision de los actos ilicitos declarados por el Tribunal de Sancion y se aplique las penas a que hubiese lugar, sin perjuicio de la firmeza absoluta y definitiva de la resolucion del Tribunal de Sancion respecto de la responsabilidad civil. Lo actuado por el Tribunal de Sancion se tendra como instruccion concluida. Articulo 8º- Si no tuviere lugar el remate por falta de postores, los bienes se adjudicaran al Estado por el valor de tasacion. Articulo 9º- El mismo dia de ingresada una denuncia, el Secretario del Tribunal tomara razon de MORDAZA y MORDAZA cuenta al Tribunal, con la concurrencia del Fiscal, y oida la opinion verbal de este sobre su procedencia o improcedencia, se dictara al auto respectivo desestimando la denuncia o disponiendo la apertura del juicio y citacion del presente responsable y ordenando, ademas, la ocupacion de los bienes, libros y papeles del enjuiciado y la retencion de su correspondencia la intimacion a los que tienen bienes y documentos del enjuiciado para que los pongan a disposicion del Tribunal so pena de ser considerados como complices; la prohibicion de hacer entregas o pagos de cualquier especie al enjuiciado bajo la pena de considerarse no hechos: que los Tribunales y Juzgados remitan una razon de las causas en que el enjuiciado fuese parte o pudiera derivar algun provecho economico, la fijacion de un plazo para que los legitimos acreedores del enjuiciado presenten los titulos justificativos de sus creditos; asi como todas las demas medidas que a juicio

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