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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337224 del Tribunal fuesen necesarias para asegurar los fi nes del juicio. Artículo 10º- La Caja de Depósitos y Consignaciones será la institución encargada del deposito, intervención y administración de los bienes incautados, los que recibirá bajo inventario, cuidando de que según su estado y naturaleza, continúen siendo conservados y explotados en la mejor forma posible. Artículo 11º- El auto de apertura del juicio se publicara por diez días consecutivos en el diario encargado de la publicación de avisos judiciales, sin perjuicio de ser inmediatamente trascrito al Registro de la Propiedad Inmueble, Mercantil y de la Prenda Agrícola del lugar donde se encuentren los bienes, a la Caja de Depósitos y Consignaciones y a los Bancos e instituciones de crédito para los efectos del artículo 11º del decreto de creación del Tribunal de Sanción, con prevención especial a los Bancos de que no permitan que el enjuiciado extraiga de las cajas de seguridad que tuviese en ellos los documentos, dinero, alhajas, valores y demás objetos de cualquier clase que se encontrasen depositados, en dichas cajas. Artículo 12º- Para los efectos contemplados de este decreto-ley y en el de creación del Tribunal las personas que han ejercido función publica durante los últimos once años, no podrán abandonar el territorio de la República, mientras el Tribunal hubiese terminado su misión o declarado su irresponsabilidad, salvo que presten fi anza hipotecaria o prendaria bastante a satisfacción del Tribunal, constituyendo, además, apoderado para estar a derecho dentro del juicio. Artículo 13º- En caso de conocerse el paradero de los enjuiciados dentro de la Republica se les citara personalmente, aun por medio del telégrafo y autenticando la entrega del lugar, para que en el día y hora fi jados comparezcan a prestar declaración gozando del derecho de defensa con la amplitud que reconocen nuestras leyes, bajo apercibimiento de que si no concurren a la primera citación, se seguirá el juicio en su rebeldía. Artículo 14º- Respecto de los enjuiciados que se hubiesen ocultado o ausentado del país, se tendrá como bastante citación la publicación del auto de apertura del juicio y si hasta diez días después del último de la publicación no se hubiesen puesto a derecho, personalmente o por medio de apoderado, se les declarará rebeldes y se seguirá el juicio con tal carácter, no volviendo a hacerles ninguna noti fi cación hasta la citación para la vista de la causa, que se hará saber por el periódico durante tres días, indicando el día y hora señalados, pro el Tribunal; sin perjuicio de que, entre tanto, pueda salir a juicio en cualquier estado de la causa. Artículo 15º- El Tribunal resolverá en cada caso sobre la conveniencia de que determinadas declaraciones y diligencias se practiquen ante el Tribunal o las encomendará a uno de sus miembros. En el primer caso intervendrá el Secretario y en el segundo un actuario designado por el Tribunal. Artículo 16º- El Tribunal nombrará delegaciones departamentales o provinciales, en su caso, encargadas de practicar en el día las investigaciones que juzgue convenientes, al fi n que se persigue. Artículo 17º- Los denunciantes podrán intervenir, siempre que ello sea posible en concepto del Tribunal, en las diligencias destinadas a probar los cargos por ellos sustentados correspondiendo igual derecho al encausado: pero sin que sean necesarias citaciones previas ni plazos especiales, pudiendo enterarse los interesados en cualquier momento por Secretaria, sobre el estado de la causa, pero sin poder sacar el expediente, bajo responsabilidad. Artículo 18º- No se admitirán excepciones dilatorias, ni artículos previos, ni oposiciones a la práctica de las diligencias decretadas. Artículo 19º- El Tribunal o Vocal comisionado en su caso, inmediatamente de prestada la declaración del encausado o declarado éste rebelde ordenará todas las pruebas que a su juicio sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las de descargo que el encausado hubiese ofrecido; pudiendo hacer uso de todos los medios de comunicación y de transporte, inquiriendo y examinando personalmente, hasta donde sea posible, los elementos de convicción y noti fi cando directamente a las ofi cinas publicas y a los particulares para que suministren los datos necesarios o para la concurrencia personal de los que deban declarar. A los peritos que se nombre se les señalará un plazo perentorio para la presentación de sus dictámenes. Artículo 20º- Todas las pruebas deben ofrecerse y actuarse dentro del plazo de 30 días vencido el cual, necesariamente dentro de diez días, el Fiscal expedirá dictamen y se procederá a la inmediata vista de la causa en audiencia pública. Sin embargo, el Tribunal podrá prorrogar el término probatorio, en caso necesario hasta veinte días más; sin que por ningún motivo pueda exceder el término probatorio de cincuenta días en total. Artículo 21º- Si el Tribunal estimase inobjetable los créditos presentados de cargo de los enjuiciados, reconocerá en la sentencia la legalidad de ellos y se harán efectivos hasta donde alcancen los bienes incautados a los responsables. Los créditos que a juicio del Tribunal fuesen mani fi estamente maliciosos o simulados, serán denunciados ante el Juez Instructor respectivo para el efecto legal correspondiente. Y en cuanto a los que no tuviesen ni uno ni otro carácter, los documentos o títulos en que se apoyen serán devueltos a los interesados para que ejerciten su derecho ante la jurisdicción ordinaria, en la forma que vieren convenirles. En todo caso se oirá al encausado. Artículo 22º- La o fi cina de Lima de la Caja de Depósitos y Consignaciones deberá inmediatamente de recibida la trascripción del auto de apertura de un juicio comunicarlo telegrá fi camente a todas sus dependencias de la República, a fi n de que nieguen el pase a las minutas relativas a transferencia de dominio o constitución de gravámenes que pretendiesen celebrar los encausados; haciéndose extensiva esta prohibición a los Notarios Públicos, bajo responsabilidad. Terminado un juicio por sentencia absolutoria se levantarán todas las medidas preventivas dictadas, haciéndose las noti fi caciones correspondientes. Artículo 23º- El enjuiciado o las personas que de el dependan con derecho a alimentos, podrán solicitar del Tribunal la consignación de una pensión mensual mientras dure el juicio la que se decretara en el modo y forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles, para el caso de concurso o quiebra. Artículo 24º- Los Vocales del Tribunal de Sanción no podrán ser recusados ni excusarse sino únicamente por las causales contempladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 35 del Código de Procedimientos en Materia Criminal; y producirá dentro de tercero día reemplazándose en caso de declararse fundada, el vocal recusado por designación de la Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido por el artículo 3º Artículo 25º- No habrá día ni hora que no sean hábiles para la actuación de las diligencias; debiendo sesionar el Tribunal con la concurrencia del Fiscal, diariamente, todo el tiempo que fuese necesario. Artículo 26º- El Secretario y el Relator del Tribunal tendrán la misma calidad y obligaciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala a los Relatores ySecretarios de Corte. Artículo 27º- Todas las cuestiones no previstas por este decreto-ley, se regirán por las disposiciones de los Códigos y leyes vigentes en cuanto fuesen de aplicación. Artículo 28º- El Tribunal propondrá a la Junta de Gobierno la dación de las disposiciones que estime necesarias para su mejor funcionamiento. El Tribunal de Sanción Nacional fue habilitado para recibir denuncias contra las personas que, con detrimento del Erario Nacional, se hubieren enriquecido, para cuyo efecto se dictó el 14 de octubre de 1930 el Decreto Ley Nº 6902. Asimismo, el Estatuto de Sanción Nacional, promulgado el 28 de octubre de 1930, contenía disposiciones absolutamente contrarias a la Constitución de 1920 y, sobre todo, prescindía de los principios garantistas de los que deben estar premunidos todos los procesados, por más graves que sean sus delitos. El Estatuto de Sanción Nacional -Decreto Ley Nº 6910- dispuso que La Junta de Gobierno Considerando: Que las necesidades del procedimiento y la práctica que han determinado la conveniencia de dictar diversas