Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388643 f. Preparación y tejido de cañas, carrizos, juncos y otros productos forestales similares, de los que se obtienen esteras, petates, entre otros. g. Fermentación, macerado u otros procesos químicos o biológicos similares, aplicados a productos forestales. 335.3 Productos de fauna silvestre a. Benefi cio de ejemplares de la fauna silvestre; b. Corte, clasifi cación y empacado de carnes, c. Selección y clasifi cación de grasas; d. Secado, refrigeración, congelado, salado y ahumado de carnes y menudencias e. Secado y salado de pieles y cueros. f. Preparación de especimenes taxidermizados o esqueletos reconstruidos de fauna silvestre. Artículo 336º.- Procesos de transformación secundaria de productos forestales y de fauna silvestre La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá los productos forestales maderables, no maderable y de fauna silvestre con transformación secundaria sujetos a control, considerando para ello que correspondan a líneas de producción continua, tales como la de tableros, entre otros. Artículo 337º.- Competencias en materia de control de la transformación, comercialización y transporte de productos forestales y de fauna silvestre La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre controla y supervisa el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en materia de transformación, comercialización y transporte. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, realiza el control del transporte de productos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional a través de Puestos de Control Estratégicos, en el marco del Sistema Nacional de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre. Las personas naturales o jurídicas que transportan, almacenen, comercializan y transforman productos forestales y de fauna silvestre ilegales, son responsables civil y penalmente. Artículo 338º.- Inspecciones de plantas de transformación, depósitos y establecimientos de productos forestales y de fauna silvestre La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dispone la inspección periódica de plantas de transformación primaria y secundaria, sujetas a control, los depósitos y establecimientos, sin necesidad de previa autorización o notifi cación, para verifi car el cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre. Artículo 339º.- Normalización de productos forestales y de fauna silvestre La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con INDECOPI propicia la elaboración de normas técnicas para productos forestales y de fauna silvestre en base de acuerdos entre productores y consumidores. Capítulo II De la Transformación de Productos Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 340º.- Control de productos forestales y de fauna silvestre que ingresan a plantas de transformación Corresponde a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el control de los productos forestales y de fauna silvestre al estado natural que ingresen a las plantas de transformación primaria y secundarias sujetas a control de productos forestales y de fauna silvestre, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional, así como aquellos con transformación primaria y secundaría generados en dichas plantas. Artículo 341º.- Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas.- Las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de transformación y comercialización de productos forestales y/o fauna silvestre al estado natural y con transformación primaria y secundaría sujetas a control, bajo cualquiera de los regímenes tributarios al que se hayan acogido, deben llevar el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, establecido por la SUNAT, constituyéndose en el documento de control exigido por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Dicho Registro deberá contener adicionalmente, la siguiente información: a. Especie Forestal o de Fauna Silvestre, b. Cantidad de la existencia que ingresa, c. Producto forestal o de fauna silvestre que se despache, La Autoridad Nacional Forestal establecerá los mecanismos para el correcto llevado del Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas de conformidad con el Sistema Nacional de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre. La implementación de lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primero de enero de 2010. Artículo 342º.- Informes Anuales de Actividades.- Las personas naturales y jurídicas, a que se refi ere el artículo anterior, deberán presentar obligatoriamente a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, un Informe Anual de Actividades, el mismo que deberá ajustarse y guardar coherencia con el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, debiendo considerar como mínimo la siguiente información: a. Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos, procesados y comercializados, según corresponda; b. Procedencia de la materia prima y relación de guías de transporte que amparan la movilización de los productos; y, c. Estimado del rendimiento industrial por especie y producto. Artículo 343º.- Obligaciones Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación y/o comercialización de productos forestales y de fauna silvestre, salvo aquellos productos elaborados, deben cumplir además las siguientes obligaciones: a. Abstenerse de recibir y/o procesar productos que no estén amparados con la respectiva guía de transporte forestal o de fauna silvestre; b. Contar con los documentos que acrediten la transacción comercial, si los productos provienen de terceros; c. Permitir al personal autorizado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre la inspección de Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas y de las instalaciones del establecimiento; y, d. Entregar a la Autoridad Forestal competente, los documentos que sustentaron el transporte de productos forestales o de fauna silvestre a nivel nacional a través de las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre. La consignación de la Guía de Transporte respectiva en el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, se constituye en la culminación de su uso. Artículo 344º.- Acreditación de los productos de origen Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación y/o comercialización de productos forestales y de fauna silvestre están en la obligación de recabar de los proveedores las guías de transporte forestal que amparen la movilización de los productos de origen; su incumplimiento da lugar al comiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que hubiere lugar. Artículo 345º.- Requisito para despacho o movilización de productos forestales y de fauna silvestre transformados