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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388634 Capítulo III De los Especímenes de Fauna Silvestre Mantenidos en Cautiverio como Mascotas Artículo 242º.- Registro de especímenes mantenidos como mascotas Sólo se puede mantener como mascota los especimenes de fauna silvestre que provengan de zoocriaderos, centros de custodia temporal, concesiones, autorizaciones y calendario de caza comercial, debidamente marcados y registradas por el titular interesado en la mascota, pertenecientes a las especies permitidas. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre elabora y actualiza periódicamente la lista de especies de fauna silvestre que son susceptibles de ser mantenidas en cautiverio como mascotas. Artículo 243º.- Prohibición de tenencia de especies amenazadas Está prohibida la tenencia como mascota de ejemplares de especies extraídos de la naturaleza categorizadas como amenazadas por la legislación nacional, así como de aquellas especies incluidas en el Apéndice I de la CITES, y otros convenios internacionales de los cuales el Perú forme parte, con excepción de los especímenes que proceden del manejo y reproducción en zoocriaderos, zoológicos y demás modalidades de manejo y aprovechamiento establecidos en el presente Reglamento. Artículo 244º.- Registro, marca y archivos Las empresas dedicadas a la comercialización de ejemplares de fauna silvestre para ser mantenidos como mascotas, deben estar registradas ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y acreditar el origen de dichos ejemplares, llevando además los archivos correspondientes. Los especímenes comercializados deben poseer marcas permanentes. Capítulo IV Del Marcado de Especímenes Artículo 245º.- Marcas Ofi ciales Permanentes Todos los especímenes de fauna silvestre, así como su descendencia, técnicamente factible de ser marcados, que formen parte de la población de los zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal, concesiones y autorizaciones deben poseer marcas ofi ciales permanentes. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba mediante Resolución, los sistemas de marcado permanente. Artículo 246º.- Responsable del marcado de especimenes El marcado de los especimenes de fauna silvestre extraídos del medio natural para formar parte de los planteles reproductores de los zoocriaderos, zoológicos y centros de rescate y de las crías de especies categorizadas como amenazadas está a cargo de los conductores de dichas instalaciones quienes asumen los costos del proceso. Para el caso de concesiones y autorizaciones la responsabilidad del marcado está a cargo de los titulares. Artículo 247º.- Control de empresas de marcado La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre controla a las empresas e instituciones registradas para el marcado de especímenes, las mismas que deben presentar informes mensuales. Artículo 248º.- Obligatoriedad de inclusión de código de marca Los permisos de exportación de los especimenes producidos en zoocriaderos y zoológicos, deben incluir el código de la marca y el año de nacimiento de cada ejemplar a exportar. Los especimenes provenientes de concesiones, autorizaciones y del manejo de fauna silvestre realizado al interior de las áreas naturales protegidas, deben contar, como mínimo con el código de la marca correspondiente. Capítulo V De la Caza y el Control Biológico Artículo 249º.- De las clases de caza Para los efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes modalidades de caza: a. Caza de subsistencia. b. Caza y/o captura comercial. c. Caza deportiva. d. Cetrería. e. Caza sanitaria. Subcapítulo I De la caza de subsistencia Artículo 250º.- Exclusividad de comunidades nativas y comunidades campesinas para caza de subsistencia La caza de subsistencia en el territorio nacional sólo puede ser practicada, para cubrir las necesidades de subsistencia del cazador y de su familia, pertenecientes a comunidades nativas y campesinas. Artículo 251º.- Comercialización de productos alimenticios y despojos no comestibles obtenidos de la caza de subsistencia La carne y otros productos alimenticios obtenidos mediante la caza de subsistencia sólo podrán ser utilizados con fi nes de subsistencia. Los despojos no comestibles de los animales cazados pueden ser comercializados para su transformación sólo en el caso de especies aprobadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La exportación de los despojos no comestibles se autoriza si tienen valor agregado realizado mediante procesos, tales como producción de artesanías, curtiembre de cueros, entre otros. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba las cuotas máximas, totales y por zonas, para comercialización de despojos no comestibles de especies de fauna silvestre, provenientes de caza de subsistencia, así como las disposiciones operativas y técnicas para la mejor aplicación de lo dispuesto en este artículo, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, conduce directamente o a través de terceros las evaluaciones de las poblaciones de fauna silvestre que son aprovechadas bajo la modalidad de caza de subsistencia; los resultados obtenidos deben servir de sustento para la formulación de nuevas cuotas de comercialización. Subcapítulo II De la captura o caza comercial Artículo 252º.- Captura o caza comercial La captura o caza comercial de especies de fauna silvestre deben ser autorizadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, únicamente dentro de las áreas determinadas en el calendario de caza o captura comercial. En el caso de pretender realizar la captura o caza comercial de especies de fauna silvestre en predios privados o en comunidades nativas o campesinas, el solicitante debe contar con el consentimiento previo escrito del propietario o de la comunidad. La actividad puede llevarse a cabo en todo el territorio nacional, con excepción de áreas naturales protegidas u otros espacios que no hayan sido previamente autorizados. Artículo 253º.- Requisitos para la práctica de caza o captura con fi nes comerciales Para la práctica de la caza o captura con fi nes comerciales, se requiere de: