TEXTO PAGINA: 46
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388640 sujetas a planes de manejo concedidas conforme a la Ley y el presente Reglamento. En casos excepcionales como riesgo sanitario o amenaza al estado de conservación de una especie, se determinará la necesidad de veda temporal, en base a estudios técnicos elaborados por entidades científi cas reconocidas o por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con los respectivos titulares afectados por la veda determinará las medidas para aliviar el impacto de la misma. Capitulo VI De la Comercialización de Especies Ornamentales Artículo 309º.- Comercialización de bromelias, cactus y orquídeas La comercialización de bromelias, cactus y orquídeas y otras especies ornamentales de fl ora silvestre se realiza de acuerdo al reglamento específi co que sobre la materia aprueba el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la publicación del presente Reglamento. La comercialización de especímenes de especies ornamentales de fl ora silvestre de origen peruano sólo procede siempre que provengan de propagación artifi cial, viveros o laboratorios de cultivo in vitro, debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, y que cuenten con plantel genético y plan de propagación aprobado o de áreas de manejo in situ, con planes de manejo registrados y aprobados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre supervisa el cumplimiento de los planes de manejo en campo, viveros o laboratorios de cultivo in vitro, sin perjuicio de las regulaciones de acceso a los recursos genéticos. La comercialización de especímenes de especies de orquídeas amenazadas categorizadas en peligro crítico o en peligro procede siempre que provengan de cultivo in vitro. Artículo 310º.- Exportación de especies ornamentales CITES La comercialización al exterior de cactus, orquídeas, se realiza conforme a lo estipulado en la CITES, para lo cual la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, otorga el permiso de exportación correspondiente; estableciendo las salvaguardas relativas a la propiedad de los recursos genéticos del país. La exportación de especies de cactus y otras especies ornamentales, clasifi cadas bajo alguna de las categorías de amenaza defi nidas en el artículo 301º, sólo procede para aquellos ejemplares propagados vegetativamente, por semillas o por medio de cultivo in vitro en centros de producción debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Para el caso de orquídeas, la exportación de especies que se encuentren en las categorías de amenaza en Peligro Crítico (CR) y En Peligro (EN), sólo procede si provienen de cultivo in vitro, a excepción de las fl ores cortadas y plántulas de orquídeas en frasco provenientes de centros de producción debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 311º.- Exportación de especies ornamentales no CITES La exportación de especies ornamentales nativas, que no se encuentran incluidas en la CITES, así como, helechos, briofi tas, entre otras, que no se encuentren bajo ninguna categoría de amenaza defi nida en el artículo 301º, sólo procede para aquellos ejemplares propagados en centros de producción, áreas de manejo con planes de manejo debidamente aprobados por Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, requiriendo de un permiso de exportación otorgado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 312º.- Autorización para la colecta de plantel genético de especies ornamentales La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga la autorización de colecta de plantel genético de especies ornamentales según el plan de colecta aprobado y previa inspección ocular de las instalaciones del centro de propagación (vivero y/o laboratorio de cultivo in vitro) realizada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. La colecta de plantel genético para implementación y/o ampliación del centro de propagación (laboratorio de cultivo in vitro y/o vivero) se realiza a través de personas autorizadas y en áreas autorizadas. La colecta de plantel genético se realiza fuera de áreas naturales protegidas. Se prioriza el uso de especímenes provenientes de los centros de rescate o centros de custodia temporal. A medida que se vaya efectuando la extracción del plantel genético, ésta debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, que establecerá una base de datos para tal propósito, sin perjuicio de las regulaciones de acceso a los recursos genéticos. Artículo 313º.- Entrega en custodia y usufructo de especimenes de especies ornamentales como plantel genético La entrega en custodia y/o usufructo de especímenes de especies ornamentales a los viveros y laboratorios de cultivo in Vitro a ser empleados como plantel genético, requiere de la autorización expresa de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Las especies incluidas en los apéndices I y II de la CITES, requieren de la opinión favorable de la Autoridad Científi ca CITES para su mantenimiento y reproducción en centros de propagación (viveros y/o laboratorios de cultivo in vitro), debiendo demostrarse los benefi cios para la conservación de la especie. Artículo 314º.- Informes anuales del Plan de Propagación Los titulares de los centros de propagación (laboratorios y/o viveros) deben presentar informes anuales sobre la ejecución del Plan de Propagación, en los cuales se deberá informar sobre el estado del plantel genético, los cuales son evaluados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Los Planes de Propagación son aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre cada tres (03) años. Esto procede sin perjuicio de las regulaciones de acceso a los recursos genéticos. Capítulo VII Tierras de Aptitud Agrícola y Pecuaria con cobertura boscosa Artículo 315º.- Tierras de aptitud agrícola y pecuaria Se denominan tierras de aptitud agrícola a las tierras cuya capacidad de uso mayor es para cultivo en limpio y permanente; y tierras de aptitud pecuaria a aquellas cuya capacidad de uso mayor es para pastoreo; asegurando la sostenibilidad del respectivo ecosistema, en concordancia con los artículos 54º y 55º del presente Reglamento. Artículo 316º.- Adjudicación de tierras con aptitud agrícola o pecuaria con cobertura boscosa La adjudicación de tierras con aptitud agrícola o pecuaria con cobertura boscosa requiere de un estudio de clasifi cación de tierras de acuerdo a su capacidad de uso mayor, aprobado por el Ministerio de Agricultura. Artículo 317º.- Actividades agroforestales en tierras de aptitud agrícola o pecuaria con cobertura boscosa En las tierras clasifi cadas por su capacidad de uso mayor como agrícola o pecuaria con cobertura boscosa, los titulares desarrollan preferentemente actividades agroforestales y forestales, de acuerdo al artículo 25º de la Ley, que garanticen la conservación del suelo y su capacidad de producción. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Regional y de Fauna Silvestre, promueve y da soporte técnico para el