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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388644 Toda planta de transformación de productos forestales y de fauna silvestre para poder despachar o movilizar cada cargamento de productos transformados, a excepción de mueblería, artesanía y otros que defi na la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, debe contar con la correspondiente guía de transporte forestal. Artículo 346º.- Establecimiento de plantas de transformación 346.1 Autorización para establecimiento de plantas de transformación La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorización para el establecimiento de plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre, cualesquiera sea su ubicación dentro del territorio nacional. Dichas plantas de transformación no pueden operar sin la autorización correspondiente, ni proceder a la adquisición de productos forestales para su transformación. 346.2 Cesión en uso de tierras La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre puede ceder en uso tierras clasifi cadas por su capacidad de uso mayor como forestal, para el establecimiento, ampliación o traslado de plantas de transformación forestal y de fauna silvestre. El trámite correspondiente se efectúa conforme al TUPA del la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre 346.3 Requisitos para funcionamiento, ampliación y traslado Para la autorización del funcionamiento, ampliación o traslado de plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre se procede conforme a lo especifi cado en el TUPA de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 347º.- Uso de sierra de cadena (motosierra) Está prohibido el uso de sierra de cadena (motosierra), así como cualquier herramienta o equipo de efectos similares a ésta, para el aserrío longitudinal de todas las especies forestales, con fi nes comerciales e industriales. Se permitirá el empleo de la sierra de cadena con equipos accesorios a ésta, y herramientas de efectos similares, en concesiones, permisos, autorizaciones y bosques locales para el aprovechamiento de productos forestales maderables, siempre que no se trate de especies clasifi cadas en las categorías de amenaza a), b), c) y d) establecidas en el presente reglamento; cuando las condiciones fi siográfi cas o de accesibilidad al área no lo permita, o se presenten otras condiciones que se hayan justifi cado adecuadamente en el Plan de Manejo Forestal. Los criterios para determinar las condiciones fi siográfi cas o de accesibilidad mencionadas en el párrafo anterior serán defi nidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre registrará las sierras de cadena (motosierras) con equipos accesorios a ésta, o herramientas similares de uso permitido. Se exceptúa de la prohibición del uso de sierra de cadena (motosierra) para el aserrío longitudinal a los productos provenientes de plantaciones forestales registradas. Capítulo III De la Comercialización de Productos Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 348º.- Control de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de Fauna Silvestre Corresponde a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el control de los depósitos y establecimientos comerciales dedicados a la comercialización de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural y con transformación primaria y secundaria sujetos a control, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional. Artículo 349º.- Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas e Informes Anuales de Actividades.- Las personas naturales y jurídicas que cuenten con depósitos y establecimientos comerciales dedicados a la comercialización de productos forestales y/o fauna silvestre al estado natural y con transformación primaria y secundaria sujetas a control, deben llevar el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas y presentar el Informe Anual de Actividades a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, en las mismas condiciones establecidas en los artículos 341º y 342º. Artículo 350º.- Procedencia de los productos en depósitos y/o establecimientos Los titulares de depósitos y establecimientos dedicados al comercio de productos forestales y de fauna silvestre sólo pueden comercializar o utilizar productos cuyo aprovechamiento haya sido autorizado por Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y aquellos importados legalmente. Artículo 351º.- Autorizaciones para funcionamiento de depósitos y establecimientos comerciales La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorización para el funcionamiento de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural y con transformación primaria y secundaria sujetos a control, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional. Artículo 352º.- Disposiciones complementarias La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará las normas complementarias para la implementación del presente Capítulo. Capítulo IV De la Exportación e Importación de Productos Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 353º.- Exportación de productos elaborados, piezas o partes. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la exportación de productos elaborados, piezas o partes de madera de las especies caoba (Swietenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata), de acuerdo a las defi niciones contenidas en el Artículo 3º del presente Reglamento. Artículo 354º.- Autorización para exportación de productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio está regulado La exportación de los productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio se encuentre regulado por normas nacionales o tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que el Perú es parte, debe ser autorizada por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, con arreglo a las disposiciones sobre la materia y los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA correspondiente. Artículo 355º.- Permisos de exportación de fl ora y fauna silvestre El otorgamiento por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre de Permisos de Exportación de Flora y Fauna Silvestre, con fi nes comerciales, científi cos, de difusión cultural y ornamentales, se realiza en concordancia con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Peruano sobre conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica, Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre-CITES y otras normas sobre la materia. Las condiciones, requisitos y procedimientos para su exportación son establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Los permisos para exportar componentes de la diversidad biológica tales como semillas, especímenes, u