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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388639 e híbridos, semen u otro material de reproducción de dichas especies, salvo aquellos con fi nes de investigación científi ca referidos a subproductos y/o derivados, la cual es aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial, previo informe técnico de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre con opinión favorable de la Autoridad Científi ca CITES. Capítulo II Del Inventario y Valoración de la Diversidad Biológica Forestal y de Fauna Silvestre Artículo 300º.- Elaboración y actualización del inventario y valoración El Ministerio de Agricultura prioriza la realización del inventario y la valorización de la diversidad biológica forestal y de fauna silvestre en el territorio nacional en concordancia con los lineamientos y políticas establecidas por el Ministerio del Ambiente. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre elabora y actualiza cada cinco (5) años el inventario y la valorización de la diversidad forestal y de fauna silvestre en el territorio nacional de acuerdo a las prioridades que establezca, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, otras instituciones públicas y privadas. La priorización de las áreas para los inventarios es realizada con participación de instituciones científi cas nacionales o internacionales de relevante experiencia en estudios de fauna y fl ora silvestre. Capítulo III De la Clasifi cación Ofi cial de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre Artículo 301º.- Clasifi cación Para los efectos de la Ley y el presente reglamento se defi nen categorías de especies amenazadas de fl ora y fauna silvestre, de acuerdo a lineamientos nacionales elaborados en base a las defi niciones y conceptos de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza – UICN. Estas categorías son: a. Especie Extinta en Estado Silvestre (EW) Una especie o taxón se considera extinta en su estado silvestre cuando sólo sobrevive en cultivo, en cautiverio o como población naturalizada completamente fuera de su rango de distribución natural. Se presume que una especie o taxón está extinto en estado silvestre cuando evaluaciones exhaustivas en sus hábitats conocidos y/o esperados (considerando períodos estacionales, ciclo y forma de vida de la especie) y/o a lo largo de su área de distribución histórica, no han podido detectar un solo individuo. b. Especie en Peligro Crítico (CR) Una especie o taxón está En Peligro Crítico cuando enfrenta un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre en el futuro inmediato. c. Especie En Peligro (EN) Una especie o taxón se considera amenazada de extinción cuando sin estar En Peligro Crítico, enfrenta un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre en un futuro cercano. d. Especie en Situación Vulnerable (VU) Una especie o taxón se encuentra en situación vulnerable cuando enfrenta un riesgo alto de extinguirse en estado silvestre a mediano plazo o si los factores que determinan esta amenaza se incrementan o continúan actuando. e. Especie en Situación Casi Amenazado (NT) Una especie o taxón se encuentra en Casi Amenazado cuando no satisface los criterios para ser categorizada como En Peligro Crítico, En Peligro o Vulnerable; pero está próximos a satisfacerlos o posiblemente los satisfaga en el futuro cercano. f. Especie con Datos Insufi cientes (DD) Una especie o taxón corresponde a esta categoría cuando la información disponible resulta insufi ciente para hacer una evaluación, directa o indirecta, de su riesgo de extinción sobre la base de su distribución y/o condición de su población. Esta categoría indica que la especie requiere más información y se reconoce la posibilidad de investigaciones futuras para una recategorización, pero que sin embargo requiere precautoriamente ser protegida para asegurar su conservación. Artículo 302º.- Autoridad competente La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establece y aprueba la lista sectorial de especies amenazadas de fl ora y fauna silvestre, de acuerdo a las categorías contenidas en el artículo 301. Artículo 303º.- Actualización del listado de clasifi cación El listado de especies categorizadas de acuerdo al grado de amenaza es actualizado cada cuatro (04) años; en caso contrario queda automáticamente ratifi cado. Capítulo IV De la Introducción de Especies Exóticas Artículo 304º.- Autorización para la introducción de especies exóticas vivas de fl ora y fauna silvestre La introducción de especies exóticas vivas de fl ora y fauna silvestres para ambientes silvestres es autorizada por el Ministerio de Agricultura, sustentada en los informes técnicos referidos a una evaluación del riesgo ambiental y del riesgo fi to o zoosanitario, según corresponda, cautelando el cumplimiento de las normas sobre bioseguridad, ambiente y recursos genéticos, en concordancia con la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y la Política Ambiental Nacional Todos los especímenes de fauna y fl ora exótica para ingresar al país deben portar un permiso de importación otorgado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 305º.- La gestión y control de las especies exóticas invasoras. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establece los lineamientos para la gestión y control de las especies exóticas invasoras en el ámbito de su competencia, sobre la base de la Política Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica. Las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre ejecutan en el ámbito de su jurisdicción los lineamientos aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Capítulo V De las Vedas de Especies de Flora y Fauna Silvestre Artículo 306º.- Declaración de vedas El Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial, previo Informe Técnico de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre declara vedas temporales para la extracción de especies de la fl ora y fauna silvestre. Artículo 307º.- Contenido de la declaración La declaración de veda establece: a. El plazo de duración; b. La especie o especies comprendidas; y, c. El ámbito geográfi co que abarca. La declaratoria de vedas será difundida de manera adecuada al público objetivo teniendo en cuenta la realidad educativa, el nivel de lectura y los idiomas presentes en las zonas donde se aplican las vedas. Artículo 308º.- Inafectación de las vedas en unidades de aprovechamiento La declaración de veda no afecta a las áreas comprendidas en las modalidades de aprovechamiento