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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388637 a la autoridad correspondiente. Si la caza sanitaria se realizara en tierras de privados o comunidades requerirá coordinación previa. En los casos donde se encuentre comprometida la salud pública, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre deberá realizar las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de Salud y/o el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA según sea el caso. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre autoriza la extracción de ejemplares de fauna silvestre con fi nes sanitarios a solicitud del SENASA y de la autoridad competente del Ministerio de Salud, cuando corresponda. Artículo 275º.- Caza sanitaria en caso de peligro inminente En caso de peligro inminente para la vida de las personas se puede realizar la caza sanitaria, informando a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 276º.- Casos de agresión provocada En los casos en que pueda demostrarse que la agresión no existió o que ésta derivó de actos de temeridad o provocación al animal, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes. Artículo 277º.- Destino de especímenes y/o despojos producto de caza sanitaria Los despojos producto de la caza sanitaria deben ser incinerados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o depositados por ésta en instituciones científi cas. Se exceptúa de esta disposición los especímenes obtenidos en el marco de acciones de caza sanitaria autorizadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para ser realizadas por los cazadores deportivos. Los especímenes obtenidos mediante la caza sanitaria pueden ser destinados para el consumo animal o humano previa opinión favorable de las autoridades sanitarias correspondientes. Subcapítulo VI Del Control Biológico Artículo 278º.- Utilización de especímenes de fauna silvestre para control biológico. La utilización de especímenes de fauna silvestre para realizar actividades o prestar servicios de control biológico requiere que el interesado se encuentre debidamente registrado ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y que cada espécimen se encuentre debidamente marcado, registrado y se acredite su procedencia legal. Sólo podrán destinarse a esta actividad especímenes de cualquier especie provenientes de zoocriaderos o especímenes importados. Para el desarrollo de esta actividad los administrados deben contar con un plan de gestión para el control biológico del área, cuyos lineamientos serán establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. TÍTULO VII DE LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE Capítulo I De la Conservación y Protección Artículo 279º.- Conservación a cargo de la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, implementa acciones de conservación en cumplimiento de los lineamientos y políticas establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional Artículo 280º.- Lista de ecosistemas frágiles La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba en coordinación con las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre la lista sectorial de ecosistemas frágiles con base en estudios técnicos y la información científi ca disponible, en el ámbito de su competencia. Esta lista se actualiza cada cinco (5) años. En caso contrario, la misma queda automáticamente ratifi cada. Artículo 281º.- Gestión de los ecosistemas frágiles La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre conducirá la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre ubicados en ecosistemas frágiles en el ámbito de su competencia. Toda actividad, programa o proyecto de uso sostenible que se desarrolle en estos ecosistemas deberá contar con un instrumento de gestión adecuado y aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales de la respectiva jurisdicción. Artículo 282º.- Medidas de protección para la fl ora y fauna silvestre en situación amenazada Las conservación de las especies de fl ora y fauna silvestre amenazadas de acuerdo a las categorías establecidas por el artículo 301º, incluye medidas de protección, como vedas, prohibición de extracción, captura, colecta, transporte, tenencia y comercialización que se establecen por Decreto Supremo a solicitud de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y los Gobiernos Locales, realiza acciones de evaluación, seguimiento y monitoreo de las poblaciones de las especies amenazadas de fauna y fl ora silvestre a nivel nacional, para identifi cación y mitigación de los impactos negativos que afectan su supervivencia. Artículo 283.- Medidas de protección para orquídeas, bromelias y cactáceas en áreas con Planes Operativos Anuales autorizados Los especímenes de las especies de orquídeas, bromelias, cactáceas y otras especies ornamentales provenientes de concesiones forestales y áreas de permisos de aprovechamiento forestal como producto de la tala de árboles autorizada, se destinarán a viveros acondicionados o centros de recate, a cargo del titular de la concesión o permiso forestal. Artículo 284º.- Aprovechamiento de productos diferentes a la madera y fauna silvestre cuyas áreas incluyan fuentes o cursos de agua El otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre cuyas áreas incluyan fuentes de agua, álveos o cauces naturales y/o artifi ciales, riberas, ríos y fajas marginales, requiere opinión favorable de la Autoridad competente. Artículo 285º.- Clasifi cación de especies en función de su estado de conservación La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre formula y actualiza cada cuatro (4) años, la clasifi cación ofi cial de especies de flora y fauna silvestre en función de su estado de conservación, tomando como referencia lineamientos nacionales elaborados en base a los conceptos de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza - UICN, a fi n de establecer las necesidades de protección, recuperación de sus poblaciones o restauración ecológica de sus hábitats. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en base a la clasifi cación aprobada realiza lo siguiente: a. Establece las políticas para garantizar la protección y recuperación de las especies amenazadas con énfasis en las especies endémicas. b. Dispone las medidas de protección a través de instrumentos de gestión de las especies amenazadas, recuperación de sus poblaciones y/o restauración ecológica de sus hábitats. c. Desarrolla directamente y/o a través de terceros evaluaciones poblacionales de las especies categorizadas