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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388638 como amenazadas, en coordinación con las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre y Gobiernos locales. d. Establece vedas y/o prohibiciones. Artículo 286º.- Corta o extracción de especies forestales Está prohibida la corta o extracción de especies forestales no autorizadas o que se encuentren clasifi cadas en alguna de las categorías de amenaza defi nidas en el artículo 301º del presente reglamento, salvo las procedentes de planes de manejo. Las infracciones a esta norma son sancionadas conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Artículo 287º.- Extracción de especies de fauna silvestre Está prohibida la extracción del medio silvestre de especies de fauna silvestre no autorizada o que se encuentren clasifi cadas en alguna de las categorías de amenaza defi nidas en el artículo 294º del presente reglamento, salvo expresa autorización de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Las infracciones a esta norma son sancionadas conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Artículo 288º.- Prohibición de quema de madera residual La quema de la madera residual resultante del desboque autorizado en las tierras clasifi cadas como de capacidad de uso mayor agrícola y pecuario, está prohibida; salvo aquella utilizada para la fabricación de carbón vegetal, previa autorización expresa de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 289º.- Prohibición de exportación de madera en troza y otros productos del bosque al estado natural. Está prohibida la exportación con fines comerciales e industriales de madera en troza y otros productos forestales diferentes a la madera en estado natural, excepto los provenientes de viveros o plantaciones forestales debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o aquellos que no requieren de transformación para su consumo final. Entiéndase por otros productos del bosque, a que se refi ere el párrafo anterior, aquellos provenientes de fl ora silvestre. Artículo 290º.- Prohibición de la caza en el litoral, zonas costeras, islas y puntas Está prohibida la caza, captura, colecta, extracción de especímenes de especies de fauna silvestre que se reproducen en zonas costeras, en islas y puntas guaneras, en todo el litoral peruano, comprendidas en la Ley que crea el proyecto especial de promoción del aprovechamiento de abonos provenientes de aves marinas, Ley Nº 26857, y sus modifi catorias. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la gestión y conservación de las especies de fauna silvestre de las zonas costeras, islas y puntas guaneras del litoral fuera de Áreas Naturales Protegidas -ANPES, en concordancia con la Política Nacional del Ambiente y en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales. Artículo 291º.- Limitaciones a las actividades deportivas, pesca y extracción marina No están permitidas las actividades deportivas motorizadas, la pesca y extracción marina con embarcaciones motorizadas dentro de una franja de dos millas marinas a partir de las, orillas de las zonas costeras, islas y puntas a que se refi ere el Artículo anterior, fuera de las áreas naturales protegidas, las que se rigen por la ley de la materia. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, dentro del ámbito de su competencia, y con el apoyo de la Marina de Guerra del Perú es responsable de cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Artículo 292º.- Conservación de recursos genéticos La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la conservación de los recursos genéticos de las especies de fl ora y fauna silvestre, dictando, entre otras, las medidas que faciliten y aseguren la conservación de especímenes, bancos de germoplasma, huertos y rodales semilleros, entre otros, de excepcional valor genético, en concordancia con la Política Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y la normativa sobre acceso a recursos genéticos y sobre bioseguridad. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con las autoridades competentes en la materia, elabora y aprueba la reglamentación específi ca, para la mejor aplicación de lo dispuesto en este artículo. Artículo 293º.- Autorizaciones especiales de extracción de fl ora silvestre La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre autoriza la extracción de especimenes o material reproductivo de especies silvestres parientes de especies cultivadas, asegurando la conservación del stock silvestre. Artículo 294º- Especies Protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre-CITES Las especies incluidas en los Apéndices de la CITES son especies reguladas por la legislación nacional, su gestión y conservación para su utilización sostenible se basa en el cumplimiento estricto de lo establecido por la Convención CITES, sus Resoluciones y Decisiones aprobados por la Conferencia de las Partes. Artículo 295º.- Registro ante la CITES La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, como Autoridad Administrativa CITES, previa coordinación con el Punto Focal Nacional y demás actores, representa al país en el ámbito de su competencia y tramita los registros CITES ante la Secretaría de la Convención, Artículo 296º.- Especies Protegidas por Convención sobre la conservación de especies migratorias de animales silvestres-CMS Las especies incluidas en los Apéndices de la CMS son especies protegidas por la legislación nacional, su gestión y conservación para su utilización sostenible se basa en el cumplimiento estricto de lo establecido por la Convención CMS y sus Resoluciones aprobados por la Conferencia de las Partes. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre coordina con el Ministerio del Ambiente la implementación de esta Convención. Artículo 297º.- Permisos para ingreso de especimenes de especies de fl ora y fauna silvestre incluidas en la CITES Todos los especímenes de fauna y fl ora silvestre de las especies incluidas en la CITES para ingresar al país deben portar un permiso de exportación del país de origen o de reexportación y un permiso de importación otorgado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre como Autoridad Administrativa CITES-. Deben, asimismo, poseer marcas permanentes, según corresponda. Artículo 298º.- Ingreso de especimenes de fl ora y fauna silvestre no incluidos en la CITES Todos los especímenes, de fauna y fl ora para ingresar al país deben contar con un documento que acredite la tenencia legal otorgada por la autoridad correspondiente del país de origen; así como estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de la legislación de sanidad nacional. Artículo 299º.- De la exportación de camélidos sudamericanos silvestres Prohíbase la exportación de ejemplares vivos de Vicugna vicugna “vicuña”, Lama guanicoe “guanaco”