Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2011 (07/09/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de setiembre de 2011

NORMAS LEGALES
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razonable para realizar un analisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relacion directa entre su contenido y la afectacion de sus derechos colectivos. Articulo 14. MORDAZA de dialogo intercultural El dialogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indigenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades publicas responsables de llevar a cabo el MORDAZA de consulta. Las opiniones expresadas en los procesos de dialogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo. Articulo 15. Decision La decision final sobre la aprobacion de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decision debe estar debidamente motivada e implica una evaluacion de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indigenas u originarios durante el MORDAZA de dialogo, asi como el analisis de las consecuencias que la adopcion de una determinada medida tendria respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano. El acuerdo entre el Estado y los pueblos indigenas u originarios, como resultado del MORDAZA de consulta, es de caracter obligatorio para MORDAZA partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indigenas u originarios y los derechos a la MORDAZA, integridad y pleno desarrollo. Los acuerdos del resultado del MORDAZA de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial. Articulo 16. Idioma Para la realizacion de la consulta, se toma en cuenta la diversidad linguistica de los pueblos indigenas u originarios, particularmente en las areas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la poblacion indigena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de interpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el organo tecnico especializado en materia indigena del Poder Ejecutivo. TITULO IV OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES RESPECTO AL MORDAZA DE CONSULTA Articulo 17. Entidad competente Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indigenas u originarios son las competentes para realizar el MORDAZA de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley. Articulo 18. Recursos para la consulta Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el MORDAZA de consulta a fin de asegurar la participacion efectiva de los pueblos indigenas u originarios. Articulo 19. Funciones del organo tecnico especializado en materia indigena del Poder Ejecutivo Respecto a los procesos de consulta, son funciones del organo tecnico especializado en materia indigena del Poder Ejecutivo las siguientes: a) Concertar, articular y coordinar la politica estatal de implementacion del derecho a la consulta. b) Brindar asistencia tecnica y capacitacion previa a las entidades estatales y los pueblos indigenas u originarios, asi como atender las dudas que surjan en cada MORDAZA en particular.

Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indigenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa. d) Emitir opinion, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificacion de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ambito de la consulta y la determinacion de los pueblos indigenas u originarios, a ser consultados. e) Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indigenas u originarios que son consultados en la definicion del ambito y caracteristicas de la consulta. f) Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indigenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas. g) Registrar los resultados de las consultas realizadas. h) Mantener y actualizar el registro de facilitadores e interpretes idoneos de las lenguas indigenas u originarias. i) Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento. Articulo 20. Creacion de la base de datos oficial de pueblos indigenas u originarios Crease la base de datos oficial de los pueblos indigenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que esta a cargo del organo tecnico especializado en materia indigena del Poder Ejecutivo. La base de datos contiene la siguiente informacion: a) Denominacion oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indigenas u originarios se identifican. b) Referencias geograficas y de acceso. c) Informacion cultural y etnica relevante. d) Mapa etnolinguistico con la determinacion del habitat de las regiones que los pueblos indigenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera. e) Sistema, normas de organizacion y estatuto aprobado. f) Instituciones y organizaciones representativas, ambito de representacion, identificacion de sus lideres o representantes, periodo y poderes de representacion. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el organo tecnico especializado en materia indigena del Poder Ejecutivo. SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participacion ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia. TERCERA. Derogase el Decreto Supremo 023-2011EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicacion del Derecho de Consulta a los Pueblos Indigenas para las Actividades Minero Energeticas. CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa dias de su publicacion en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organizacion requerida para ello. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los treinta y un dias del mes de agosto de dos mil once. MORDAZA ABUGATTAS MAJLUF Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA DE LAMA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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