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El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523587 ARTÍCULO 21 - CONSULTA ENTRE LA COMISIÓN Y EL BENEFICIARIO 21.1 Toda diferencia relativa a la ejecución o a la interpretación del Convenio de Financiación será objeto de una consulta previa entre el Bene fi ciario y la Comisión. 21.2 Si llegare al conocimiento de la Comisión la existencia de problemas para la ejecución de los procedimientos relacionados con la gestión de este Convenio de Financiación, ésta se pondrá en contacto con el Bene fi ciario para poner fi n a estas situaciones y tomará todas las medidas necesarias para ello; incluso, si se diere el caso de que el Bene fi ciario no desarrollara o no pudiera desarrollar las funciones que le incumben, sustituyéndole temporalmente en éstas. 21.3 La consulta podrá ir seguida, en su caso, por una modi fi cación, una suspensión o una rescisión del Convenio de Financiación. ARTÍCULO 22 - MODIFICACIÓN DEL CONVENIO DE FINANCIACIÓN 22.1 Toda modi fi cación de las Condiciones Particulares, del anexo II y del anexo III del Convenio de Financiación deberá establecerse por escrito y ser objeto de un apéndice. 22.2 Cuando la solicitud de modi fi cación emanare del Bene fi ciario, éste deberá enviarla a la Comisión al menos tres meses antes de la fecha en que la modi fi cación debería entrar en vigor, excepto en aquellos casos debidamente justi fi cados por el Bene fi ciario y aceptados por la Comisión. 22.3 Para las adaptaciones de detalle de las actividades que no afectaren a los objetivos y resultados del Proyecto/Programa y las modi fi caciones técnicas que no afectaren a las soluciones técnicas adoptadas y no implicaren ninguna reasignación de fondos, el Bene fi ciario informará sin demora y por escrito a la Comisión sobre la modi fi cación y su justi fi cación y la aplicará. 22.4 La utilización de los imprevistos estará sujeta a la aprobación previa por escrito por parte de la Comisión. 22.5 Para el caso particular de una prórroga de la fase de ejecución operativa o de la fase de cierre del Convenio de Financiación, cabe remitirse al artículo 4, apartados 4 y 5, de las presentes Condiciones Generales. 22.6 Si la Comisión considerare que los criterios de descentralización dejaren de ser respetados por el Bene fi ciario, y sin perjuicio de una posible aplicación de los artículos 23 y 24 de las presentes Condiciones Generales, la Comisión podrá decidir hacerse cargo de las tareas de ejecución fi nanciera con fi adas al Bene fi ciario con el fi n de proseguir la ejecución del Proyecto/Programa en nombre y por cuenta del Bene fi ciario, previa noti fi cación escrita a éste. ARTÍCULO 23 - SUSPENSIÓN DEL CONVENIO DE FINANCIACIÓN 23.1 Los casos de suspensión del Convenio de Financiación son los siguientes: - La Comisión podrá suspender la aplicación del Convenio de Financiación en caso de incumplimiento por parte del Bene fi ciario de alguna de las obligaciones que le incumben con arreglo a dicho Convenio y, en particular, si los criterios de descentralización mencionados, en su caso, en las Condiciones Particulares dejaren de ser aplicados por el Bene fi ciario. - La Comisión podrá suspender la ejecución del Convenio de Financiación en caso de incumplimiento por parte del Bene fi ciario de cualquier obligación establecida en los procedimientos y documentos estándar preparados y publicados por la Comisión para la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones y la ejecución de éstos. - La Comisión podrá suspender el Convenio de Financiación en caso de incumplimiento por parte del Bene fi ciario de alguna obligación derivada del respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como en casos graves de corrupción. - El Convenio de Financiación podrá suspenderse en caso de fuerza mayor. Se entenderá por fuerza mayor toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, independiente de la voluntad de las Partes y no imputable por falta o negligencia a ninguna de ellas (o a alguno de sus contratistas, mandatarios o empleados), que impida a una de las Partes ejecutar alguna de sus obligaciones contractuales y que no haya podido superarse pese a toda la diligencia desplegada. Los defectos o demoras en la puesta a disposición de equipo o material, los con fl ictos laborales, las huelgas o las di fi cultades fi nancieras no podrán alegarse como caso de fuerza mayor del que la otra Parte esté debidamente informada. No se considerará que una Parte hubiere faltado a sus obligaciones contractuales si se lo hubiere impedido un caso de fuerza mayor. La Parte que se encontrare ante un caso de fuerza mayor informará sin demora a la otra Parte, precisando su naturaleza, su duración probable y sus efectos previsibles, y adoptará todas las medidas necesarias para minimizar los posibles daños. 23.2 La decisión de suspensión se tomará sin preaviso. 23.3 La Comisión podrá tomar cualquier medida cautelar que estimare necesaria antes de que la suspensión tenga efecto. 23.4 En el momento de la noti fi cación de la suspensión, se indicarán las consecuencias para los contratos y presupuestos-programas en curso o por celebrar. 23.5 Una suspensión del Convenio de Financiación no obstará para que la Comisión suspendiere pagos con el fi n de garantizar la buena gestión fi nanciera o proteger los intereses fi nancieros de la UE. ARTÍCULO 24 - RESCISIÓN DEL CONVENIO DE FINANCIACIÓN 24.1. Cuando las situaciones que hubieren llevado a la suspensión del Convenio de Financiación no se solucionaren en un plazo máximo de 180 días, el Convenio podrá ser rescindido por una de las Partes, con un preaviso de 30 días. 24.2. Cuando el Convenio de Financiación no hubiere dado lugar a ningún pago en los tres años siguientes a su fi rma, o cuando ningún contrato de ejecución del Convenio de Financiación se hubiere fi rmado en estos tres años, el Convenio se rescindirá. 24.3 En la noti fi cación de la rescisión se indicarán las consecuencias sobre los contratos y presupuestos-programas en curso o por celebrar. ARTÍCULO 25 - SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS 25.1 Todo desacuerdo relativo al Convenio de Financiación que no hubiere podido solucionarse en el marco de las consultas entre la Comisión y el Bene fi ciario previstas en el artículo 21 de las presentes Condiciones Generales en el plazo de seis meses, podrá solucionarse mediante arbitraje a petición de una de las Partes. 25.2 En este caso, las Partes designarán a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cada Parte podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya que designe al segundo árbitro. Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cada Parte podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya que designe al tercer árbitro. 25.3 Si los árbitros no decidieren lo contrario, se aplicará el procedimiento previsto por el «Reglamento facultativo de arbitraje para las organizaciones internacionales y los Estados» del Tribunal Permanente de Arbitraje. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses. 25.4 Cada Parte deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros. ANEXO II DEL CONVENIO DE FINANCIACIÓN DCI-ALA/2013/023-715 DISPOSICIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS PAÍS BENEFICIARIO Perú AUTORIDAD SOLICITANTE Gobierno del Perú LÍNEA PRESUPUESTARIA19.09.01