Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2015 (29/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Sábado 29 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

560309

Consisten en indicar a la aeronave interceptada que, en caso desacate las instrucciones de la aeronave interceptora, será declarada aeronave hostil y será inutilizada mediante el empleo de las armas, con el objeto de persuadirla a obedecer las órdenes transmitidas. 12.5 Las medidas de neutralización se efectúan a continuación de las medidas de persuasión, en caso de que estas últimas no tengan éxito. Consisten en disparos de proyectiles hechos por la aeronave interceptora, con la finalidad de provocar daños que inutilicen la aeronave hostil, y solamente se emplean como último recurso. Artículo 13. Procedimientos específicos 13.1 Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, establecer los procedimientos específicos para la interceptación de aeronaves civiles por medio de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP). 13.2 Para efectos del establecimiento de las medidas de persuasión y neutralización, debe contarse con la previa opinión favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Defensa, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Artículo 14. Registro de los procedimientos de interceptación Los procedimientos de interceptación de aeronaves han de ser registrados en medios audiovisuales o por cualquier otro medio tecnológicamente factible y confiable. Las grabaciones deben evidenciar el cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en la presente Ley y las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP). Artículo 15. Revisión periódica de los procedimientos de interceptación 15.1 Los procedimientos de interceptación establecidos en la presente Ley deben ser objeto de revisión periódica para su perfeccionamiento. 15.2 A los efectos de lo señalado en el numeral 15.1, los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores; del Ministerio de Defensa, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Aérea del Perú; y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, deben reunirse por lo menos una vez al año. El Ministerio de Defensa realiza la convocatoria a tales reuniones. 15.3 Lo prescrito en el artículo 13 de la presente Ley resulta de aplicación en caso de que sea necesario incorporar modificaciones en los procedimientos de interceptación. Artículo 16. Exención de responsabilidad penal 16.1 Están exentos de responsabilidad penal los funcionarios públicos y el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, al realizar la interceptación de una aeronave, actúen en estricto cumplimiento de la presente Ley y las demás normas nacionales o internacionales que fueran aplicables al Estado peruano en relación con los procedimientos de interceptación de aeronaves. 16.2 Cuando los funcionarios públicos y el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sometidos a una investigación fiscal o proceso penal ante el Ministerio Público, el Poder Judicial o el Fuero Militar Policial, como consecuencia de la interceptación de una aeronave, invoquen la exención referida en el numeral 16.1 de la presente Ley o el de legítima defensa, los fiscales del Ministerio Público, jueces del Poder Judicial y fiscales y jueces del Fuero Militar Policial han de proceder de conformidad con lo establecido en la Ley 27936, Ley de Condiciones del Ejercicio de la Legítima Defensa.

Artículo 17. Exención de responsabilidad civil y administrativa 17.1 Están exentos de responsabilidad civil y administrativa los funcionarios públicos y el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, al realizar la interceptación de una aeronave, actúen en estricto cumplimiento de la presente Ley y las demás normas nacionales o internacionales que fueran aplicables al Estado peruano, en relación con los procedimientos de interceptación de aeronaves. 17.2 En el supuesto mencionado en el numeral 17.1 de la presente Ley, el Estado peruano está exento de responsabilidad civil. 17.3 La exención de responsabilidad civil contemplada en el numeral 17.1 no se aplica respecto de los daños causados en los siguientes supuestos: a) A los terceros en la superficie. b) A los tripulantes y pasajeros de la aeronave interceptada, cuando esta hubiera sido objeto de un acto de interferencia ilícita. c) A los pasajeros civiles ajenos al acto hostil de la aeronave interceptada. Artículo 18. Derecho de legítima defensa del Estado peruano Ninguna de las disposiciones de la presente Ley se interpreta en el sentido que menoscabe el derecho de legítima defensa del Estado peruano de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 19. Derecho de legítima defensa del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú Excepcionalmente, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que interviene en procedimientos de interceptación podrá usar las armas en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. En un plazo no mayor de noventa días calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerán los procedimientos específicos para la interceptación de aeronaves civiles conforme a lo previsto en el artículo 13. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil quince. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros

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