Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 1998 (25/11/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

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Articulo
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MORDAZA MARCENAR0 FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA MORDAZA, 24 de noviembre de 1998 Cumplase, comuniquese, registrese, publiquese y archivese. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LOS GOBUERNOS DE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR Los Gobiernos de la Republica del Peru y de la Republica del Ecuador, de conformidad con el articulo VI del Protocolo de Rio de Janeiro del 29 de enero de 1942, acuerdan suscribir el presente Tratado de Comercio y Navegacion: Articulo 1 El Ecuador gozara para la navegacion pacifica y el comercio en el Amazonas y sus afluentes septentrionales de los derechos que se estipulan en el presente Tratado, ademas de aquellos que le reconoce el Art. VI del Protocolo de Rio de Janeiro. Articulo 2 A efectos de facilitar la navegacion y el comercio a que se refiere el articulo anterior, el Ecuador podra utilizarlos MORDAZA que, desde la frontera con el Peru, le permitan usar tambien una via fluvial que se conecte directamente con el Amazonas. Las Partes, de comun acuerdo, habilitaran los pasos de frontera que resulten necesarios, Para los mismos efectos, tambien gozara el Ecuador del derecho de MORDAZA terrestre por las correspondientes vias publicas de acceso, actualmente existentes o que se construyan en el futuro? que conecten el territorio del Ecuador con puntos fluviales habilitados para la carga y descarga de mercancias en los MORDAZA objeto de este Tratado. El Ecuador gozara del derecho de uso, sobre bases no discriminatorias, de los servicios portuarios que se presten en los citados puntos fluviales. Estos derechos seran ejercidos de modo libre. LTatuito, continuo y MORDAZA, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 32". Articulo 3 El presente Tratado rige sin perjuicio del Tratado de Cooperacion Amazonica. Articulo 4 La navegacion de cabotaje y la de las naves de MORDAZA se regiran por la legislacion nacional correspondiente y por la practica usual internacional. Articulo 5 Se consideran naves de bandera ecuatoriana a las matriculadas como tales de acuerdo a su legislacion interna. La autoridad competente del Ecuador notificara a la autoridad competente del Peru la nomina de las naves de bandera ecuatoriana que pueden operar bajo este Tratado. Articulo 6 Las naves de bandera ecuatoriana que MORDAZA uso de los derechos a que se refiere este Tratado recibiran el mismo trato que las naves de bandera peruana.

Este regimen se aplica asimismo a todas las cargas provenientes de terceros paises con destino a Ecuador y a las que provengan de este MORDAZA con destino a terceros paises, en MORDAZA por territorio peruano o que se deten. gan temporalmente, ya sea que se trate de cargas transportadas por via terrestre, fluvial o aerea, independientemente de la nacionalidad del vehiculo, nave o avion que se utilice. Articulo 6 La navegacion entre ambos paises de las embarcaciones menores de los pobladores, especialmente los nativos, de las zonas fronterizas ecuatorianas o peruanas comprendidas en este Tratado continuara siendo ejercida, para efectos del intercambio, sin mas formalidades que los usos y costumbres locales. Articulo 9 De ser necesario fletar naves de una tercera bandera para el transporte fluvial, estas se consideraran naves de bandera de la Parte que las MORDAZA y gozaran de las mismas facilidades que estas, siempre que el contrato de fletamento correspondiente MORDAZA sido registrado ante la autoridad competente de ia Parte respectiva. Articulo 10 Las naves de bandera ecuatoriana gozaran de MORDAZA para transportar pasajeros, carga y correo desde el Ecuador, a traves del Peru, con destino a terceros paises y hacia el Ecuador a traves del Peru, desde terceros paises. En el ejercicio del derecho ala navegacion comercial se podra hacer transbordo sin afectar la normal circulacion de las naves y efectuar complementos de carga en cualquier puerto fluvial habilitado. Articulo ll Las cargas a que se refiere el presente Tratado no estaran sujetas a ningun regimen de reserva de carga. Articulo 12 Las naves de bandera rcuatoriana no podran ser obligadas a participar en ninguna Conferencia de Fletes. Articulo 13 Las autoridades competentes de ambos paises concertaran la simplificacion y la uniformizacion de los documentos y tramites de recepcion y despacho de embarcaciones, asi como de pasajeros, carga y tripulacion, a fm de facilitar al MORDAZA el comercio y la navegacion entre los dos paises yen MORDAZA hacia terceros Estados, teniendo como MORDAZA de referencia el Convenio FAL 1965 de la Organizacion Maritima Internacional (OMI), sus eventuales reformas y los convenios internacionales aplicables. Articulo 14 Las naves de bandera ecuatoriana en aguas fluviales peruanas gozaran del mismo regimen que se aplique alas naves de bandera peruana y tendran acceso en igualdad de condiciones que estas ultimas al suministro de combustible, de servicios portuarios y de sanidad, facilidades para las comunicaciones, de MORDAZA a la navegacion y cualquier otra prestacion necesaria para las operaciones propias de la navegacion, y para la entrada y salida de puertos. Articulo 15 Las naves ecuatorianas podran navegar por los MORDAZA a que se refiere el presente Tratado con practicos o pilotos propios, habilitados conforme a la legislacion peruana y solo podran ser obligados a tomar un practico local para la entrada y salida de un puerto. Articulo 16 Salvo causas que no MORDAZA imputables a la operacion portuaria y sobre bases no discriminatorias, los tiempos

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