Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2005 (19/05/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, jueves 19 de MORDAZA de 2005 IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

NORMAS LEGALES

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El predio submateria, lote 8 de la manzana A, se encuentra registrado en la partida Nº P03258195 del Registro de Predios de Lima. En el asiento 00001 de la partida electronica indicada, consta registrado el traslado de la inscripcion del plano de trazado y lotizacion del predio ubicado en el Asentamiento Humano MORDAZA MORDAZA, distrito de San MORDAZA de Miraflores. En el asiento 00002 de la partida electronica indicada, se inscribe la modificacion del plano de trazado y lotizacion. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal MORDAZA MORDAZA Troncos. De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente: si el titulo reune la formalidad requerida para su acceso al Registro. VI. ANALISIS 1. De conformidad con lo establecido en el articulo 2011 1 del Codigo Civil, concordado con los articulos 31 2 y 32 3 del Reglamento General de los Registros Publicos, la funcion calificadora del Registrador y en su caso, la realizada por esta instancia, comprende la verificacion de los requisitos legales que debe cumplir el titulo asi como su adecuacion con los asientos respectivos y complementariamente, con los antecedentes registrales del predio sobre el cual se solicita la inscripcion. 2. Es necesario aclarar que el termino titulo admite diversas acepciones, pues como indica MORDAZA MORDAZA Solano4 (...) cuando se habla del titulo en sentido material, se hace referencia a la causa o razon juridica originadora del derecho inscribible; compraventa, donacion, permuta, etc. El titulo formal en cambio, debemos relacionarlo con el documento que contiene aquella causa o, como dice MORDAZA Sastre, con la prueba grafica que constata dicha causa o razon juridica de adquirir. Por tanto, el titulo en sentido formal seria el documento en el que se contiene un titulo en sentido material (v.gr. la escritura publica en la que se contiene un contrato de compraventa). 3. En ese orden de ideas, Diez-Picazo 5 nos dice que: "al lado de lo que en la jerga del Derecho Registral se llama titulos en sentido material, como actos o negocios juridicos de los que resulta la modificacion juridico-real (Titulos de adquisicion del dominio o de constitucion, modificacion o extincion de derechos reales), aparecen los titulos en sentido formal, que son los documentos que tienen acceso al registro, sobre los cuales recae la calificacion o enjuiciamiento del registrador y sobre los cuales la inscripcion o los asientos se practican." 4. Ahora bien, el articulo 20106 del Codigo Civil, concordado con el numeral III del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos 7 , establece que toda inscripcion se hace en virtud del titulo que conste en instrumento publico, salvo disposicion contraria. Es decir, de conformidad con lo senalado por este precepto legal, que recoge el MORDAZA de titulacion autentica, las inscripciones se realizan en merito a instrumento publico o, cuando exista disposicion expresa, en merito a un instrumento privado. 5. Al respecto, a decir de Diez Picazo, la "necesidad de dotar al Registro de la MORDAZA exactitud posible, de la MORDAZA legalidad y de las necesarias condiciones para que se garantice la seguridad del trafico juridico, aconseja que a las inscripciones y en general los asientos que se deban practicar en el, solo pueden llevarse a cabo partiendo de documentos que reunan las necesarias condiciones de autenticidad". 6. En ese orden de ideas, el articulo 7º del Reglamento General de los Registros Publicos, establece que constituye titulo para efectos de la inscripcion el documento o documentos en los cuales se fundamente inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por si

solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia; asimismo, el articulo 8 establece que las inscripciones se efectuaran sobre la base de los documentos senalados en cada reglamento especifico y en su defecto, por las disposiciones que regulan la inscripcion del acto o derecho respectivo. 7. El articulo 9º del Reglamento General de los Registros Publicos, precisa que cuando las inscripciones se realicen en merito a instrumentos publicos, solo podran fundarse en traslados o copias certificadas por el notario o funcionario de la Institucion que conserve en su poder la matriz, salvo disposicion en contrario. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral en la Resolucion Nº 086-98-0RLC/TR del 25 de febrero de 1998, al senalar que las "inscripciones se efectuaran en virtud de testimonios o copias certificadas expedidas por el mismo funcionario o institucion que conserve en su poder la matriz correspondiente y no copias fotostaticas". 8. Por instrumento publico debemos entender, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 del Codigo Procesal Civil, al documento otorgado por funcionario publico en ejercicio de sus atribuciones, la escritura publica y demas documentos otorgados ante o por notario publico segun la ley de la materia. 9. Revisado el titulo de propiedad presentado se advierte que fue emitido en concordancia con el Decreto Supremo Nº 010-86-JUS del 2 de MORDAZA de 1986, y en lo no previsto por dicho decreto resultaba de aplicacion supletoria la Ley Nº 23853 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 053-84-VC.

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Articulo 2011º del Codigo Civil: MORDAZA de rogacion y legalidad: Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcion, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros publicos. (...) Articulo 31º del Reglamento General de los Registros Publicos: Definicion: La calificacion registral es la evaluacion integral de los titulos en cuyo merito se solicita la inscripcion, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autonoma, personal e indelegable. No pueden ser objeto de consulta los titulos sujetos a calificacion. Articulo 32º del Reglamento General de los Registros Publicos: Alcances de la calificacion: El registrador calificara la legalidad de los titulos, para lo cual debera: a) Confrontar la adecuacion de los titulos con los asientos de inscripcion de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimacion de aquellos; b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el titulo, constituye la causa directa e inmediata de la inscripcion; c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas; d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el titulo; e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del titulo o de sus antecedentes registrales. (...) Derecho Registral Inmobiliario, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espana, MORDAZA, 1994. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo I, Editorial Civitas, Espana, MORDAZA, 1996, p. 370. Articulo 2010º: Titulo que da merito a la inscripcion: La inscripcion se hace en virtud de titulo que conste en instrumento publico, salvo disposicion contraria. Numeral III del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos: MORDAZA de Rogacion y de Titulacion Autentica: Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de titulo que conste en instrumento publico salvo disposicion en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el titulo, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del titulo actua en representacion de los sujetos legitimados para solicitar la inscripcion.

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