Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2005 (08/09/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 8 de setiembre de 2005 EXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC MORDAZA DEFENSORIA DEL PUEBLO

de validez en la produccion normativa de ordenanzas sobre arbitrios, ni a los parametros minimos de validez constitucional para la distribucion de costes, es evidente que no pueden ser utilizadas. 6. Que, de ser el caso, si luego de contrastadas las ordenanzas precedentes a los periodos evaluados en autos con los criterios desarrollados por este Tribunal, dicho municipio concluye que ninguna se ajusta a los mismos, debera proceder segun el ultimo parrafo del fundamento XIII, en el cual se deja un plazo prudencial para que las municipalidades puedan reajustar su nor mativa, y, de ese modo, tramitar sus nuevas ordenanzas para periodos no prescritos, tal como si se tratase del procedimiento de ratificacion de ordenanzas para el periodo 2006, siguiendo los terminos que para estos efectos MORDAZA establecido la correspondiente Municipalidad Provincial. 7. Que, respecto del MORDAZA punto, fluye del texto de la sentencia (ultimo parrafo Fund. XIII) que las nuevas ordenanzas deberan ser ratificadas, pues conforme lo ha senalado reiteradamente este Colegiado: "la ratificacion es un requisito esencial de validez, sin el cual ninguna ordenanza puede servir de base para el cobro de arbitrios". Obviamente, es de responsabilidad de las Municipalidades distritales, ser diligentes y presentar sus solicitudes de ratificacion debidamente sustentadas y a tiempo, a fin de obtener la ratificacion y su publicacion a mas tardar el 31 de diciembre del presente ano. 8. Que, encontrandose los puntos solicitados en aclaracion, definidos en la propia sentencia, la aclaracion resulta improcedente. 9. Que, de otro lado, mediante ampliacion de aclaracion, se solicita que este Tribunal precise la finalidad de efectuar el control gubernamental a su Municipio, a traves de la intervencion de la Contraloria General. Sostiene el solicitante que no puede imputarse responsabilidades por incumplimiento de MORDAZA alguna, cuando en realidad la propia Ley de Tributacion Municipal no MORDAZA claramente la forma de determinacion de los arbitrios. 10. Que, en consecuencia, solicitando "ampliacion de aclaracion", lo que en realidad pretende la Municipalidad de Miraflores es la modificacion del fallo en ese extremo, a fin de eximirse de las eventuales responsabilidades producto de las acciones de control, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucion, tal como lo prescribe el articulo 139º, inciso 2), de la Constitucion Politica del Peru 11. Que este Tribunal recuerda a las autoridades ediles que la intervencion de la Contraloria General no solo esta destinada a la evaluacion de la distribucion del costo entre los contribuyentes, sino, principalmente, a seguir su funcion constitucional, cual es supervisar la legalidad de la ejecucion del presupuesto, que, en el caso de arbitrios, concierne directamente a evaluar la validez y necesidad de los criterios utilizados para la determinacion de su costo global que justifiquen el servicio prestado por el municipio. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la aclaracion de la sentencia de autos. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MORDAZA, 1 de setiembre de 2005 VISTA La solicitud de aclaracion de la sentencia de autos, su fecha 17 de agosto de 2005, presentada por el Defensor adjunto de asuntos constitucionales, en representacion de la Defensoria del Pueblo; y, ATENDIENDO A 1. Que, conforme al articulo 121º del Codigo Procesal Constitucional, "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnacion alguna (...)", salvo, de oficio o a instancia de parte, la aclaracion de algun concepto o subsanacion de cualquier error material u omision en que se hubiese incurrido. 2. Que la aclaracion solo tiene por finalidad puntualizar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision que se MORDAZA advertido, siempre y cuando tal precision sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales. 3. Que la Defensoria del Pueblo sostiene que su pedido de aclaracion esta referido exclusivamente a lo dispuesto en el ultimo parrafo del numeral 4, literal B, punto IX, Analisis de la Ordenanzas cuestionadas, que senala: "[...] En el caso de los importes por arbitrio de parques y jardines, se utilizaron los criterios de uso, ubicacion y UIT, privilegiandose el criterio de ubicacion del predio conforme a la cercania de areas verdes, por lo que, en este extremo, la ordenanza resulta constitucional en un analisis abstracto [...]". Asi como a lo referido en el literal B, numeral 3, literal A, punto VIII. Fundamentos de Constitucionalidad Material, que concluye: "[...]mantenimiento de MORDAZA y jardines: en este caso, lo deter minante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio sera el criterio ubicacion del predio, es decir, la medicion del servicio segun la mayor cercania a areas verdes. Por consiguiente, no se lograra este objetivo si se utilizan los criterios de tamano y uso de predio debido a que no se relacionan directa o indirectamente con la prestacion de este servicio. 4. Que, conforme se advierte de la solicitud, esta tiene por objeto que este Colegiado precise cuales son los criter ios admisibles constitucionalmente para la distribucion del costo del arbitrio del servicio de mantenimiento de parques y jardines. 5. Que, al respecto, conforme se desprende de las citas de la sentencia mencionadas en el considerando 3, supra, este Tribunal ha establecido que para arbitrios por mantenimiento de parques y jardines, el criterio determinante, es decir, el que debe privilegiarse a fin de que sustente la mayor incidencia en el cobro del arbitrio, es la ubicacion del predio . En tal sentido, ningun otro criterio (sea tamano, uso, valor u otros) podria actuar como factor determinante para la distribucion del costo, sin que ello reste la posibilidad de utilizarlos como criterios complementarios. 6. Que lo MORDAZA senalado deriva de los argumentos desarrollados por este Colegiado en el punto VIII de su sentencia, a los cuales debera remitirse la Defensoria del Pueblo, a fin de analizar la misma en su real dimension y en base a sus propios terminos. Tales argumentos sostienen, en sintesis, lo siguiente: - Los parametros objetivos de distribucion de costos seran admitidos como validos cuando hubiese una conexion logica entre la naturaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del servicio (VIII, A) - Sera la distinta naturaleza de cada servicio la que determine, en cada caso, la opcion distributiva de costos mas adecuada (VIII, §1). - Sera responsabilidad de cada municipio encontrar ­ partiendo de la base de criterios minimos dados por el Tribunal- formulas que logren, a traves de la regla de la

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