Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2005 (08/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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Visto, el Expediente Nº 002-1999-CDS; y, CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 8 de setiembre de 2005

Articulo 3º.- Publicar la presente resolucion por una (1) vez en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo establecido en el articulo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA PIAZZA Presidente

Que, mediante Resolucion Nº 018-96-INDECOPI/CDS del 12 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano los dias 20 y 21 de diciembre de 1996, la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios (en adelante la Comision) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, dispuso, a solicitud de la empresa Derivados del Maiz S.A., aplicar derechos antidumping definitivos de 9.5 % sobre el valor FOB de las importaciones de MORDAZA de maiz y de 19,73% sobre el valor FOB de las importaciones de jarabe de glucosa producidos por la empresa mexicana Arancia Corn Products S.A. de C.V. (en adelante Arancia); Que, el 16 de marzo de 1999, Arancia solicito a la Comision el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias de los mencionados derechos antidumping senalando como fundamento para su solicitud la disminucion del margen de dumping en sus exportaciones de MORDAZA, la inexistencia de margen de dumping en sus exportaciones de jarabe de glucosa, la inexistencia de aumento significativo de las importaciones de MORDAZA de maiz y jarabe de glucosa de Mexico que determine la posibilidad de dano a la produccion nacional y la falta de justificacion de la existencia de derechos antidumping para proteger a la MORDAZA de produccion nacional, debido al desplazamiento del consumo nacional por importaciones de terceros paises; Que, producto del examen por cambio de circunstancias, efectuado por la Comision, mediante Resolucion Nº 009-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de setiembre de 2000, se resolvio modificar la cuantia de los derechos antidumping definitivos vigentes sobre las importaciones de jarabe de glucosa, fijandola en 3,32% sobre el valor FOB y mantener la cuantia de los derechos antidumping definitivos vigentes sobre las importaciones de MORDAZA de maiz en 9,51% sobre el valor FOB; Que, el Acuerdo Antidumping en su articulo 11.3 1 establece que todo derecho antidumping definitivo sera suprimido a mas tardar, en un plazo de cinco anos contados desde la fecha de su imposicion o desde su ultimo examen; Que, el 10 de setiembre de 2005 se cumple el plazo de cinco (5) anos senalado en el articulo 11.3 del Acuerdo Antidumping; Que, no se ha presentado ninguna solicitud para el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolucion Nº 009-2000/CDSINDECOPI; Que, por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la Organizacion Mundial de Comercio, corresponde suprimir los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de jarabe de glucosa y MORDAZA de maiz originarios de Mexico producidos por la empresa Arancia; Que, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM en su articulo 33º establece que las resoluciones que supriman derechos antidumping definitivos seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una vez; De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM y el articulo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unanimemente en la sesion del 1 de setiembre de 2005; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Suprimir a partir del 11 de setiembre de 2005 la aplicacion de derechos antidumping definitivos a las importaciones de MORDAZA de maiz y jarabe de glucosa originarios de los Estados Unidos Mexicanos, producidos por la empresa Arancia Corn Products S.A. de C.V., impuestos mediante Resolucion 009-2000/CDSINDECOPI. Articulo 2º.- Notificar la presente Resolucion a las partes apersonadas al procedimiento, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y a la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT a fin que proceda conforme a lo establecido en la presente Resolucion.

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Acuerdo Antidumping. Articulo 11.3 "(...) todo derecho antidumping definitivo sera suprimido, a mas tardar, en un plazo de cinco anos contados desde la fecha de su imposicion (o desde la fecha del ultimo examen, realizado de conformidad con el parrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dano, o del ultimo realizado en virtud del presente parrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado MORDAZA de esa fecha por propia iniciativa o a raiz de una peticion debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la MORDAZA de produccion nacional con una antelacion prudencial a dicha fecha, determinen que la supresion del derecho MORDAZA lugar a la continuacion o la repeticion del dano y del dumping. El derecho podra seguir aplicandose a la espera del resultado del examen".

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INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA
Dejan sin efecto Arts. 1º y 3º de la R.D. Nº 508/INC y modifican el Reglamento para la Calificacion de Espectaculos Publicos Culturales No Deportivos
RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 1163/INC MORDAZA, 26 de agosto de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 1540-2005-SR/TC de fecha 16 de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional remite MORDAZA certificada de la sentencia recaida en el Exp. Nº 00422004-AI/TC sobre Accion de Inconstitucionalidad contra el articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributacion Municipal, modificada por el Decreto Legislativo Nº 952, la misma que resuelve declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, por tanto, el articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal debe ser interpretada en el sentido que las calificaciones que realice el INC tienen naturaleza declarativa -mas no constitutivapara efectos de la exoneracion al pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos. Es decir, que los espectaculos previstos, expresa y taxativamente, en dicha Ley estan exonerados del pago de los impuestos a los espectaculos publicos no deportivos, no por decision y calificacion del INC, sino en virtud a que dicha Ley asi lo preve expresamente; asimismo senala que el INC no pueda extender la calificacion de cultural -por analogia o por via interpretativa- a otros espectaculos que no MORDAZA los que estan previstos numerus clausus en el articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal y que los espectaculos taurinos no estan exonerados del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivo, por ello deben pagar, de acuerdo con el articulo 57º de la Ley de Tributacion Municipal, la tasa del 15%; Que, el fallo del Tribunal Constitucional ha senalado entre sus considerandos: "Dicho Colegiado considera pertinente, a fin de evitar que el Instituto Nacional de Cultura incurra en declaraciones arbitrarias o discriminatorias e injustificadas, debe observar los siguientes parametros constitucionales, dentro de los cuales debera otorgar contenido a los siguientes criterios": - Contenido cultural: El contenido de un espectaculo para que sea considerado como "cultural" debe estar estrechamente vinculado con los usos y costumbres que

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