Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2005 (08/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, jueves 8 de setiembre de 2005

NORMAS LEGALES

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solicito a la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante la Comision), el inicio del procedimiento de investigacion por supuestas practicas de dumping en las exportaciones a Peru de tejidos de denim, que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 5209.41.00.00, 5209.42.00.00 y 5211.42.00.00, originarios de la Republica Popular China1 (en adelante China); Que, los principales fundamentos de la solicitud de MORDAZA MORDAZA fueron los siguientes: a) MORDAZA MORDAZA se dedica a la fabricacion y comercializacion de hilados y tejidos, asi como al estampado, tenido y acabado de los mismos, siendo estos similares a los producidos en China, por cuanto son fabricados con los mismos insumos, tienen el mismo uso y similar MORDAZA de produccion. b) MORDAZA MORDAZA representa aproximadamente el 77% de la MORDAZA de produccion nacional de tejidos de denim. c) Las importaciones de tejidos de denim tienen un margen de dumping que oscila entre 114.75% y 151.57% tomando como valores normales los precios de las exportaciones de MORDAZA o Euroasia a los Estados Unidos de MORDAZA, o si se toma el precio de venta interna en Brasil. d) Se ha comprobado la disminucion de la participacion de la produccion nacional de tejidos de denim en el MORDAZA nacional, de las ventas nacionales de tejidos de denim, del empleo nacional y el deterioro de la rentabilidad de la MORDAZA de la produccion nacional de tejidos de denim, como efecto de las importaciones del producto similar originario de China, a precios dumping. e) Existe una correlacion entre el aumento de las importaciones de tejidos de denim de China, y el efecto negativo la par ticipacion de MORDAZA, las ventas nacionales, la rentabilidad, el empleo y los precios del productor nacional; Que, la Comision ha determinado preliminarmente que los productos fabricados por MORDAZA MORDAZA, son similares a los importados de China en el sentido del Articulo 2.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping), considerando que ambos tienen las mismas caracteristicas fisicas, utilizan los mismos insumos en su produccion y tendrian similar MORDAZA productivo; Que, se ha comprobado que MORDAZA MORDAZA se encuentra legitimada a presentar una solicitud para el inicio del procedimiento de investigacion por supuestas practicas de dumping, conforme a lo dispuesto en el articulo 21º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante el Reglamento); Que, para el calculo del margen de dumping, se ha considerado como periodo de analisis el comprendido entre enero y diciembre de 2004, y en lo referente al analisis de la existencia de dano a la MORDAZA de produccion nacional, se ha considerado el periodo comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2004; Que, sobre la base de la infor macion de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria SUNAT para el periodo definido para el calculo del margen de dumping, se ha obtenido el precio FOB promedio ponderado de exportacion de los productos denunciados originarios de China, el cual asciende a 3,17 US$/kg; Que, los precios en el sector textil MORDAZA no estarian determinados por la libre interaccion entre la oferta y la demanda, razon por la cual los precios internos de China no serian pertinentes para compararlos con los precios FOB de expor MORDAZA al Peru de los productos denunciados2 ; Que, sobre este punto, el articulo 8º del Reglamento3 faculta a la Autoridad Investigadora a calcular el valor normal como el precio de exportacion a terceros paises. En este sentido, se ha estimado conveniente calcular el precio FOB de las exportaciones chinas hacia Estados Unidos de Norteamerica del producto investigado. Dicho valor fue calculado en 5,06 US$/kg, quedando definido este monto como el valor normal para el calculo del margen de dumping; Que, sobre la base de los calculos efectuados en los parrafos precedentes, se ha determinado que existen indicios de la existencia de dumping en las importaciones de tejidos de denim originarios de China, con contenido de algodon inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o

principalmente con fibras sinteticas o artificiales, de gramaje superior a 200 gr/m2 del orden de 60%; Que, sobre la determinacion de indicios de la existencia de dano, segun lo senalado en la Nota 9 del Acuerdo Antidumping, se entendera por "dano", salvo indicacion en contrario, "(...) un dano importante causado a una MORDAZA de produccion nacional, una amenaza de dano importante a una MORDAZA de produccion nacional o un retraso importante en la creacion de esta MORDAZA de produccion (...)"; Que, si bien al analizarse la existencia de dano en la presente investigacion, no ha sido posible determinar la existencia de un "dano impor tante" a la MORDAZA de Produccion Nacional, el significativo crecimiento de las impor taciones objeto de dumping (en cual ha sido calculado en 60%) a precios mas bajos que el resto de aquellas concurrentes en el MORDAZA interno, deja inferir a la Autoridad Investigadora que es posible que se configure la existencia de indicios de amenaza de dano importante; Que, en tal sentido, a efectos de verificar la existencia de amenaza de dano importante, se han analizado los factores contemplados en el articulo 3.74 del Acuerdo Antidumping y el articulo 19º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, pudiendose encontrar lo siguiente: i) Un significativo incremento de las importaciones objeto de dumping, las cuales aumentaron a una tasa de crecimiento acumulada de 2 706% entre los anos 2002 y 2004; ii) China tiene una gran capacidad disponible para exportar el producto denunciado a Peru, lo cual se ha verificado segun diversos estudios y analisis que obran en el expediente; iii) Los precios de las impor taciones objeto de dumping tendran efectos desfavorables sobre los precios

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Si bien con fecha 28 de febrero de 2005 Cia. Industrial MORDAZA MORDAZA S.A. solicito el inicio del procedimiento de investigacion por supuestas practicas de dumping en las exportaciones a Peru de tejidos de denim, que ingresan principalmente por las subpartidas 5209.41.00.00, 5209.42.00.00 y 5211.42.00.00, mediante escrito de fecha 5 de MORDAZA de 2005 dicha empresa preciso el ambito de su solicitud, cinendola a los siguientes productos: "tejidos de denim con un contenido de algodon inferior al 85% en peso, originarias de China". Dicha empresa senala, ademas, que dichos productos ingresan de manera referencial por la subpartida arancelaria 5211.42.00.00. De la lectura del texto del Protocolo de Adhesion de China a la Organizacion Mundial del Comercio (OMC) (signatura del Documento: WT/L/432, de fecha 10 de noviembre de 2001), pueden extraerse los siguientes argumentos: (i) las empresas exportadoras de tejidos son empresas comerciales del estado; (ii) el algodon (insumo principal del producto denunciado) esta sujeto al comercio de Estado; (iii) se observa que los servicios publicos como el gas corriente, el agua, la energia electrica estan sujetos a "Fijacion de precios por el Gobierno"; (iv) los precios de los servicios de transporte y bancarios, entre otros, estan sujetos a "Precios de orientacion del Gobierno". Reglamento, articulo 8: "Valor normal en el caso de paises con economias distintas a la economia de mercado.- Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de paises que mantienen distorsiones en su economia que no permiten considerarlos como paises con economia de MORDAZA, el valor normal se obtendra sobre la base del precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer MORDAZA comparable con economia de MORDAZA, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportacion, o sobre la base de cualquier otra medida que la Comision estime conveniente (...)". Acuerdo Antidumping, articulo 3.7: "(...) Al llevar a cabo una determinacion referente a la existencia de una amenaza de dano importante, las autoridades deberan considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el MORDAZA interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al MORDAZA del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportacion que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendran en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente MORDAZA aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, iv) las existencias del producto objeto de la investigacion."

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