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Pág. 198540 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 121.358 Requerimientos de equipos del Siste- ma de Cortantes de vientos a baja alti- tud (wind shear) (a) Aviones fabricados después de 02-ENE-91 . Nin- guna persona puede operar un avión propulsado por motores a turbina fabricado después del 02-ENE-91, a menos que esté equipado con, ya sea un sistema de guía de vuelo y alarma de cortantes de vientos en vuelo, un sistema de detección y escape en vuelo, o una combina- ción aprobada de esos dos sistemas. (b) Aviones fabricados antes del 03-ENE-91 . Excep- to lo está indicado en el párrafo (c) de esta Sección, después del 02-ENE-91 ninguna persona puede operar un avión a turbina fabricado antes del 03-ENE-91 a menos que éste cumpla con alguno de los siguientes requerimientos como sea aplicable: (1) Las marcas/modelos/series listados abajo deben estar equipados con un sistema de guía de vuelo y una alarma de cortantes de viento en vuelo o un sistema de detección y escape en vuelo, o una combinación aproba- da de esos dos sistemas. (I) A-300-600; (II) A-310-todas las series; (III) A-320-todas las series; (IV) B-737-300,400 y 500 series; (V) B-747-400; (VI) B-757-todas las series; (VII) B-767-todas las series; (VIII) F-100-todas las series; (IX) MD-11-todas las series; y (X) MD-80 series equipados con un EFIS y una computadora de guía de vuelo digital Honeywell-970. (2) Todas las otras aeronaves equipadas con turbi- nas, no listados arriba, deben contar, como mínimo, con un sistema aprobado de alarma de cortantes de viento en vuelo. No obstante esas aeronaves pueden ser equi- pados con un sistema de guía de vuelo y alarma de cortantes de viento aprobado , un sistema de detección y escape, o una combinación aprobada de esos dos sistemas. (c) Extensión de la fecha de cumplimiento Un Operador Certificado puede obtener una exten- sión de la fecha de cumplimiento dada en el párrafo (b) de esta sección, si obtiene una aprobación de la DGAC. Para obtener la aprobación de una modificación del programa y mostrar la continuidad en el cumplimiento con el mismo, el poseedor de un AOC debe hacer lo siguiente: (1) Enviar una demanda para aprobación de una modificación del programa de la DGAC antes del 31-12- 97. (2) Reservado. (3) Cumplir con esta modificación del programa y enviar un informe de situación conteniendo informa- ción aceptable a la DGAC. El informe inicial debe ser enviado antes del 31-12- 97, y los subsiguientes informes deben ser enviados cada seis meses hasta la finalización del programa. (d) Definiciones. Para el propósito de esta Sección se aplican las siguientes definiciones: (1) Avión propulsado por motores a turbina: incluye, por ejemplo, turbofan, turborreactor, propfan, turbofan de alta derivación. La definición excluye específicamen- te a aviones con motor turbohélice. (2) Un avión es considerado fabricado en la fecha que los registros de inspección de aceptación reflejan que el avión está terminado y cumple con los datos de Diseño Tipo aprobado. . 121.359 Registrador de Voces de Cabina (a) Ningún Operador Certificado puede operar un avión propulsado por motores a turbina, o un avión grande con cabina presurizada, a menos que un regis- trador de voces de cabina aprobado sea instalado en eseavión y sea operado continuamente desde el comienzo del uso de la lista de chequeo (antes del arranque de los motores para el propósito de vuelo), hasta completar la lista de chequeo final al terminar el vuelo. (b) Reservado. (c) El registrador de voces de cabina, requerido por esta Sección, debe cumplir las siguientes normas: (1) Los requisitos de la Sección 25.1457 de la Parte 25 del FAR. (2) Cada contenedor de la grabadora debe: (I) Ser de color naranja brillante o amarillo brillan- te; (II) Tener una cinta reflectora fijada a la superficie externa para facilitar su localización bajo el agua; y (III) Tener un dispositivo de localización bajo agua, en o adyacente al contenedor, el cual esté asegurado de modo tal que no sea probable que se separen durante un impacto, a menos que el registra- dor de voces de cabina, y el registrador de vuelo requerido por la Sección 121.343, estén instalados uno al lado del otro de modo que no sea probable que se separen en el choque. (d) En cumplimiento con esta Sección, se puede usar un registrador de voces de cabina que tenga un borrador de cinta de modo que en cualquier momento de la operación del grabador, la información registrada ante- rior a los últimos 30 minutos puede ser borrada o eliminada de otra forma. (e) Reservado. (f) En el caso de un incidente o accidente que requie- re inmediata notificación a la Comisión de Accidentes de Aviación y que resulte en la terminación del vuelo, el poseedor de un AOC deberá guardar la información registrada, por lo menos 60 días, o si es requerido por la DGAC o la Junta de Investigación de Accidentes, por un período más largo. La información obtenida de los registros se usa para ayudar en la determinación de la causa de accidentes o incidentes, en conexión con las investigaciones bajo el reglamento de la JIA. La DGAC no puede usar el registro con ninguna finalidad que no sea otra que la investigación del accidente, y sus conclusiones son correctivas y no puni- tivas. 121.360 Sistema de alerta de proximidad a tie- rra (GPWS) / Sistema de alerta de Des- viación de la pendiente de planeo A menos que la DGAC disponga lo contrario: (a) Todos los aviones con motores de turbina, con un peso máximo certificado de despegue superior a 15,000 kg. o autorizados a transportar más de 30 pasajeros para los cuales el certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de julio de 1979 o después de esa fecha, estarán equipados con un sistema de alerta de proximidad a tierra que cumpla con los requisitos de performance y de standards de TSO-C92 o similar, siempre que cumpla como mínimo las cinco (5) advertencias mencionadas en el Anexo 6.15.4 de OACI". (b) Todos los aviones con motores de turbina con un peso máximo de despegue superior a 5700 kg. o autori- zados a transportar más de 9 pasajeros, estarán equipa- dos con un sistema de alerta de proximidad a tierra después del 1 de enero del 2003. (c) Para el sistema de alerta de proximidad a tierra requerido por esta sección, el manual de vuelo del avión tiene que contener: (1) Procedimientos apropiados para: (i) El uso del equipo. (ii) El correcto empleo del equipo por parte de la tripulación de vuelo; (iii) Desactivación en la condición de emergencia y anormal; (iv) Inhibición de avisos de modo 4 basados en flaps estando en una configuración distinta de la de aterriza- je si el sistema incorpora un control de inhibición de aviso de flap modo 4.