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Pág. 198539 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 instalado: si el avión está equipado con 2 receptores VOR; radio ayudas VOR están localizadas en la ruta; y el avión está cargado con combustible de tal forma, que en el caso de fallo del receptor de radio de baja frecuen- cia o el receptor de ADF, el vuelo puede ser conducido con seguridad a un aeropuerto conveniente (por medio de ayudas VOR) y completar una aproximación instru- mental usando el sistema de radio operativo. (c) Siempre que receptores de VOR’s de navegación sean requeridas por los párrafos (a) o (b) de esta sección, al menos un equipo de medición de distancia aprobado (DME) capaz de recibir e indicar información de distan- cia desde un VORTAC debe ser instalado en cada avión. (d) Si el DME falla en la ruta y se torna inoperativo, el piloto debe notificar al ATC de la falla tan pronto esta ocurra. (e) Ninguna persona puede operar un avión que tenga una configuración de asientos de pasajeros de 10 a 30 asientos, excluyendo los asientos de la tripulación, y una carga de pago de 7,500 libras o menos, bajo IFR o operaciones extendidas sobre agua, a menos que tenga una facilidad de tierra, 2 micrófonos y 2 auricu- lares o un auricular y un parlante; todo esto, adicional- mente a cualquier otro equipo de radiocomunicaciones o navegación adecuada a las facilidades a ser usadas y capaces de transmitir y recibir desde cualquier punto de la ruta a volar. 121.351 Equipo de Radio y Navegación para Operaciones extendidas sobre el agua y para otras operaciones Ninguna persona puede conducir una Operación extendida sobre el agua al menos que el avión esté equipado con dos equipos de radio comunicación VHF, dos sistemas independientes de comunicación HF y 2 sistemas de navegación a grandes distancias (long range navigation system), cuando los equipos de radio navegación VOR o ADF resultan inusables durante una porción de la ruta. 121.353 Equipos de emergencia para operacio- nes sobre áreas desiertas, selváticas o inhabitadas; Transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales; Regula- res y No Regulares A menos que tenga el siguiente equipos para bús- queda y rescate en caso de una emergencia, ningún Transportador Aéreo Nacional e Internacional; Regu- lar o No Regular, puede conducir operaciones sobre lugares desérticos, selváticos o inhabitados, o cualquier otra área que la DGAC especifique: (a) Un dispositivo pirotécnico de señalización ade- cuado. (b) Un transmisor localizador de emergencia apro- bado , del tipo de supervivencia . Las baterías usadas en este transmisor deben ser reemplazadas (o recargadas si son recargables) cuando el transmisor haya estado en uso por más de una hora acumulada, o cuando haya expirado el 50% de su vida útil (o para baterías recarga- bles, el 50% de la vida útil de carga), según lo establezca el fabricante OTE-C91. La nueva fecha de expiración para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser marcada legiblemente en la parte exterior del transmisor. Los requerimientos de vida útil de la batería (o vida útil de la carga), de este párrafo, no se aplican a baterías (tales como baterías activadas por agua) que no son afectadas esencialmente durante los probables interva- los de almacenamiento. (c) Suficientes equipos de supervivencia para el número de ocupantes del avión 121.355 Equipos para operaciones en las cua- les se usan medios de navegación espe- cializados (a) Ningún Operador Certificado puede conducir una operación : (1) Usando Radar Doppler o Sistema de Navegación Inercial fuera del país, a menos que dichos sistemas hayan sido aprobados; o(2) Usando Radar Doppler o Sistema de Navega- ción Inercial dentro del país o cualquier otro medio especializado de navegación, a menos que se de- muestre que un sistema de a bordo adecuado es provisto para la navegación especializada para la particular operación. (b) No obstante lo dicho en el párrafo (a) de esta Sección, los sistemas de Radar Doppler y de Navegación Inercial, Programas de Entrenamiento, Mantenimien- to, material pertinente del Manual de Operaciones y Listas de Equipo Mínimo (LEM-MEL), preparadas de acuerdo con esto, aprobadas antes del 29/04/72 no es requerido que sean aprobados de acuerdo con este párrafo. 121.356 Sistema Anticolisión y de Alerta de Tráfico (TCAS) (a) Para todo el espacio aéreo: aviones civiles matri- culados en la República Peruana . Si se instala un sistema de alerta de tráfico y advertencia de colisión (TCAS) en un avión civil registrado en la República Peruana, el mismo debe ser aprobado por la DGAC. (c) Salvo que sea autorizado de otra manera por la DGAC, después del 1º de Enero del 2003, ninguna persona puede operar un avión de pasajeros o de carga/pasajeros que tenga una configuración de más de 30 asientos de pasajeros, a menos que el mismo esté equipado con un sistema de alerta de tráfico y advertencia de colisión (TCAS) aprobado. Si es insta- lado un sistema TCAS II, éste debe tener la capacidad de coordinar con las unidades TCAS que cumplen con TSO C-119. (c) Los manuales apropiados requeridos por la Sec- ción 121.131 de esta RAP deberán contener la siguiente información sobre el sistema TCAS II requerido por esta sección: (1) Procedimientos apropiados para: (I) La operación del equipos. (II) Acción apropiada de la tripulación de vuelo con respecto al equipos. (2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que deben estar operativas para que el TCAS II funcio- ne adecuadamente. 121.357 Requerimientos de equipos de radar meteorológico a bordo (a) Ninguna persona puede operar un avión certifi- cado según las regulaciones de la categoría transporte, a menos que en dicho avión se haya instalado un equipo de radar meteorológico de a bordo. (b) Reservado. (c) Cada persona que opera un avión con requeri- miento de un equipo de Radar Meteorológico a bordo, aprobado e instalado, mientras lo use bajo esta parte, deberá hacerlo en concordancia con lo siguiente: (1) Despacho . Ninguna persona puede despachar un avión (o empezar un vuelo en el caso que no use un despachador de vuelo) bajo IFR o VFR nocturno, cuando reportes de tiempo indiquen que tormentas u otros peligros potenciales de condiciones de tiempo que pue- den ser detectados por el Radar Meteorológico de a bordo, pueden ser razonablemente esperados a lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de Radar Meteorológico se encuentre en condiciones de operar satisfactoriamente. (2) Si el Radar Meteorológico de a bordo deviene en inoperativo durante el vuelo, el avión debe ser operado en concordancia con las instrucciones y procedimientos específicados en el Manual General de Operaciones para esos casos. (d) Esta Sección no se aplica a las aeroanves usados en cualquier entrenamiento, prueba o permiso especial de vuelo . (e) No obstante alguna otra prescripción de esta Regulación, no se requiere un suministro alternativo de energía eléctrica para el radar meteorológico de a bordo.