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Pág. 198546 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 proveer y mantener a bordo del avión, durante la permanencia en tierra, por lo menos la mitad de los tripulantes de cabina previstos en los párrafos (a), (b) o (c) de esta sección (redondeando para el entero superior en caso de fracción). Esos tripulantes de cabina deben quedar uniformemente distribuidos a lo largo del avión para garantizar una salida eficiente de pasajeros en caso de evacuación. Durante tales paradas interme- dias, cuando el número de tripulantes de cabina es reducido, los explotadores aéreos se deben asegurar que los motores del avión estén parados y que por lo menos una salida al nivel del piso esté abierta y con escaleras u otro medio que permita una salida rápida de los pasajeros. 121.395 Despachador de Aeronave: Transpor- tadores aéreos regulares nacionales e internacionales Cada transportador aéreo nacional o internacio- nal tendrá suficientes despachadores de aeronave calificados por la DGAC en cada base, para garanti- zar la preparación, asistencia y el control operacio- nal de cada vuelo, salvo que el despachador autori- zado de la aeronave realize el despacho desde una central y autorize a otra persona la firma de la liberación del vuelo. 121.397 Emergencia y tareas de evacuación de emergencia (a) Cada Explotador aéreo que opere bajo esta Parte debe, para cada tipo y modelo de avión, determinar para cada miembro de la tripulación las funciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Procedimientos de Evacuación de Emergencia de su MGO. El Operador Certificado demostrará que las funcio- nes son realistas, que pueden ser prácticamente reali- zadas y que serán efectivas en cualquier emergencia razonablemente prevista, incluyendo la inhabilitación posible de un tripulante aéreo o su incapacidad para alcanzar la cabina de pasajeros a causa del desplaza- miento de la carga en caso de los aviones combinados carga-pasajeros. SUBPARTE N:PROGRAMA DE ENTRENA- MIENTO 121.400 Aplicabilidad y los términos usados (a) Esta subparte establece los requisitos aplicables a la elaboración, aplicación y al mantenimiento de los programas de entrenamiento para los miembros de la tripulación y despachadores de vuelo, y los requisitos para la aprobación y utilización de dispositivos de entrenamiento utilizados en la conducción de esos pro- gramas. (b) Para los fines de esta Subparte, los grupos de aviones son los siguientes : (1) Grupo I. Aviones a hélice, que incluye : (i) Motores Recíprocos (pistón); (ii) Turbo-hélice. (2) Grupo II. Aviones con motores a turbo reacción (Turbojet). (c) Para los fines de esta Subparte, se aplican los términos y definiciones siguientes : (1) Entrenamiento Inicial. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos y despachadores de vuelo: (i) Que no estén o no hayan sido calificados por el Operador en otra aeronave del mismo grupo y en el mismo puesto; o (ii) Recientemente contratados por dicho Operador. (2) Entrenamiento de Transición. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos y despachadores de vuelo que estén o hayan sido califi- cados en la misma capacidad o puesto, en otra aeronave comprendida en el mismo grupo.(3) Entrenamiento de promoción. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos que estén o hayan sido calificados y que se desempeñan como segundo al mando (copiloto) o como ingeniero de vuelo en un tipo determinado de avión, antes de poder desempeñarse como piloto al mando o segundo al man- do (copiloto) respectivamente, en dicho tipo de avión. (4) Entrenamiento de Diferencias. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos y despachadores de vuelo que estén o hayan sido califi- cados y que se desempeñen en un tipo de avión en particular, cuando la autoridad determina que es nece- sario el entrenamiento de diferencias, antes que un tripulante aéreo se desempeñe en la misma capacidad o puesto, en una variedad particular de dicho tipo de avión. (5) Horas programadas. Las horas de entrenamiento prescrita en esta subpar- te, las cuales podrán ser reducidas por la autoridad, después que la empresa demuestre que existen circuns- tancias que justifican una menor cantidad de horas. (6) Entrenamiento en vuelo . Se refiere a las maniobras, procedimientos o funcio- nes que deben ser realizadas en el avión. (7) Entrenamiento de vuelo. Se refiere al entrenamiento a ser conducido en avión, simulador de avión o dispositivos especiales de entrenamiento. (A lo largo de esta subparte, se explica el entrenamiento específico que debe ser realizado en el avión). (8) Centro de Instrucción. Una organización gobernada por los requerimientos aplicables de la Parte 142, que provee entrenamiento, exámenes y Chequeo bajo contrato u otro arreglo a los Operadores Certificados sujetos a los requerimientos de esta Parte. (9) Entrenamiento de Recalificación El entrenamiento requerido por tripulantes previa- mente entrenados y calificados, pero cuyas licencias y/ o habilitaciones han perdido vigencia por no haber efectuado los cursos de Refresco establecidos en 121.427 o el de Proficiencia establecido en 121.441. 121.401 Programa de Entrenamiento: Genera- lidades (a) Cada poseedor de un Certificado de Operación debe: (1) Establecer, proveer y obtener la inicial y final aprobación de un programa de entrenamiento que cum- pla con los requerimientos de esta subparte y del Apéndice E y F, de tal forma que cada miembro de la tripulación, despachador de vuelo, instructor de vuelo y chequeador, y cada persona a la cual se le han asignado deberes para el manipuleo y embarque de mercancías peligrosas y materiales magnéticos, estén adecuadamente entrenadas y calificadas para cumplir con sus funciones. (2) Hacerse responsable de dar a su personal el entrenamiento requerido por esta Subparte, y otorgar facilidades adecuadas para el entrenamiento en tierra y de vuelo, con instructores en tierra propiamente calificados. (3) Proveer y mantener actualizado, para cada tipo y, si fuera aplicable, cada diferencia de modelo del mismo tipo de avión utilizado, el apropiado material de entrenamiento, pruebas, formularios, instrucciones y procedimientos para uso en la conducción de los entre- namientos y verificaciones requeridos por esta Parte. (4) Proveer un número de instructores de vuelo, de simulador y chequeadores acreditados (CLAs), sufi- cientes para conducir los entrenamientos y los che- queos en avión y en simulador permitidos por esta Parte. (b) Siempre que un miembro de la tripulación o despachador termina su entrenamiento de refresco o su verificación de proficiencia en el mes calendario ante-