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Pág. 198549 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (c) Ninguna Operador Certificado puede usar una persona ni puede cualquier persona servir como Che- queador de Vuelo de Simulador para un curso de entre- namiento dado en un simulador de avión como se indica en 121.409 (b), a menos que esa persona: (1) Tenga vigente Licencia de piloto TLA con las calificaciones requeridas para servir como Piloto al mando o Ingeniero de vuelo, excepto el certificado médico, en operaciones bajo esta Parte; y (2) Esté habilitado como Chequeador de Vuelo en Avión. (3) Haya completado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para el avión, incluyendo entrenamien- to de refresco y el chequeo de proficiencia requeridos para servir como Piloto al mando o ingeniero de vuelo aplicables a esta Parte. (4) Haya sido aprobado por la DGAC para cumplir las funciones de Chequeador de Vuelo en Avión. (d) Chequeadores de Vuelo que hayan alcanzado los 60 años de edad podrán seguir desempeñándose como Chequeadores de Vuelo, pero no pueden servir como pilotos miembros de la tripulación en operaciones bajo esta Parte. (e) Chequeadores de vuelo que pierdan el Apto médico correspondiente, no podrán seguir desempe- ñándose como Chequeadores de Vuelo en Avión pero sí como Chequeadores de Vuelo en Simulador. (f) Un Chequeador de Vuelo (simulador) debe haber volado al menos 2 segmentos de vuelo como piloto al mando en el simulador de vuelo del Tipo de avión correspondiente, dentro de los 12 meses anteriores al ejercicio de sus funciones. 121.412 Calificaciones para Instructor de Vue- lo (Avión) e Instructor de Vuelo (Simu- lador) (a) Para propósitos de esta sección y del 121.412: (1) Un Instructor de vuelo (avión) es una persona calificada para conducir la instrucción en un Tipo par- ticular de avión. (2) Un Instructor de vuelo (simulador) es una perso- na calificada para conducir la instrucción en un simu- lador de vuelo o en un entrenador sintético para un Tipo particular de avión. (3) Un Instructor de Vuelo de avión y un Instructor de Vuelo de Simulador, son aquellos instructores que desempeñan las funciones descritas en 121.401(a)(4). (b) Ningún Operador Certificado puede usar una persona ni cualquier persona puede servir como Ins- tructor de vuelo (avión) en un programa de instrucción establecido de acuerdo a esta sección, a menos que, con respecto al tipo particular de avión correspondiente: (1) Tenga una Licencia vigente como Piloto al mando o Ingeniero de Vuelo con más de 400 horas en el equipo . (2) Haya completado satisfactoriamente las fases de entrenamiento correspondientes en el avión, incluyen- do el entrenamiento de refresco que se requiere, a fin de mantenerse vigente como un piloto al mando o Ingenie- ro de Vuelo. (3) Haya completado satisfactoriamente los che- queos correspondientes de proficiencia que se requie- ren a fin de estar calificado como piloto al mando o Ingeniero de Vuelo. (4) Haya completado satisfactoriamente los requisi- tos de instrucción correspondientes según 121.414; (5) Mantenga su Certificado médico Clase I vigente. (6) Haya completado los requerimientos de Expe- riencia Reciente establecidos en 121.439 o en 121.453, según corresponda. (7) Sea poseedor de una Autorización como Instruc- tor de Vuelo extendido por la DGAC. (c) Ningún Operador Certificado puede usar una persona ni puede cualquier persona servir como Ins- tructor de Vuelo de Simulador para un curso de entre- namiento dado en un simulador de avión, a menos que: (1) Tenga vigente una Licencia de piloto TLA con las calificaciones requeridas para servir como Piloto almando o Ingeniero de vuelo con más de 400 horas en el equipo en operaciones bajo esta Parte , excepto el certi- ficado médico; (2) Esté habilitado como Instructor de Vuelo en el Avión tal como es requerido en el párrafo (b) de esta sección, excepto el Certificado médico. (3) Haya completado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para el avión, incluyendo el entrena- miento de refresco y el chequeo de proficiencia requeri- dos para servir como Piloto al mando o ingeniero de vuelo aplicables a esta Parte. (4) Sea poseedor de una Autorización como Instruc- tor de Vuelo extendido por la DGAC. (d) Instructores de Vuelo que hayan alcanzado los 60 años de edad podrán seguir desempeñándose como Instructores de Vuelo (simulador) , pero no pueden servir como pilotos miembros de la tripulación en ope- raciones bajo esta Parte. (e) Instructores de Vuelo que pierdan el Apto médico correspondiente, no podrán seguir desempeñándose como Instructores de Vuelo en Avión pero sí como Instructores de Vuelo en Simulador. (f) Un Instructor de Vuelo (simulador) debe haber volado al menos 2 segmentos de vuelo como piloto al mando en el simulador de vuelo del Tipo de avión correspondiente, dentro de los 12 meses anteriores al ejercicio de sus funciones. 121.413 Entrenamiento y Chequeo Inicial y de transición requeridos para CLA (Avión), CLA (Simulador) (a) Ningún Operador Certificado puede usar una persona ni ninguna persona puede servir como che- queador de Vuelo, a menos que: (1) Esa persona haya completado satisfactoriamen- te un entrenamiento inicial o de transición para Che- queador de Vuelo; y (2) Dentro de los 24 meses calendario precedentes, esa persona haya conducido satisfactoriamente un Che- queo de Proficiencia bajo la supervisión de un Inspector de la DGAC. Este chequeo de evaluación puede reali- zarse total o parcialmente en el avión correspondiente, su simulador de vuelo o entrenador sintético correspon- diente. (b) El Chequeo de Observación requerido por el párrafo (a)(2) de esta sección, debe ser completado en el mes de vencimiento, aún si el mismo ha sido renovado un mes anterior o posterior al mismo. (c) El entrenamiento en tierra inicial para Chequea- dor de Vuelo debe incluir lo siguiente: (1) Deberes, funciones y responsabilidades del piloto instructor. (2) Conocimiento sobre las Regulaciones Aeronáuti- cas del Perú que correspondan a la instrucción, las políticas y procedimientos del Operador Certificado considerados en el Manual General de Operaciones de la Empresa. (3) Los principios fundamentales del proceso de la enseñanza y aprendizaje. (4) Procedimientos y métodos pedagógicos. (5) La relación instructor - estudiante. (6) Preparación de programas de instrucción. (7) Evaluación del proceso de instrucción. Sin embargo, los párrafos (3), (4), y (5) de esta sección no son requeridos para el poseedor de un certi- ficado de Chequeador de vuelo en otro tipo de avión, a no ser que no haya ejercido la función de Instructor de Vuelo por más de 36 meses. (d) El Entrenamiento en tierra de Transición para Chequeador de Vuelo debe incluír los métodos, procedi- mientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia aplicables al avión en el que el chequeador está en transición. (e) El entrenamiento de vuelo inicial y el de transi- ción para Chequeador de Vuelo (Avión) de pilotos o ingenieros de vuelo deben incluir lo siguiente: (1) Suficiente entrenamiento en vuelo y prácticas en la conducción de chequeos de vuelo desde el asiento