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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 198545 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (b) Los Operadores Certificados que usen aeronaves con matrícula peruana y/o que operen dentro del terri- torio peruano, emplearán personal aeronáutico perua- no o extranjero con un mínimo de 2 años de residencia en el Perú, con licencia expedida por la DGAC; salvo que la autoridad compruebe la falta de personal peruano o residente peruano calificado en la aeronave requerida. En este último caso, la DGAC podrá autorizar la contra- tación de personal extranjero para la conducción técni- ca de esas aeronaves, así como para la preparación de personal aeronáutico peruano o residente peruano, hasta por el término de 6 meses. (c) El Operador certificado y el Tripulante aéreo celebrarán un Contrato de trabajo en los términos que permita la legislación laboral vigente, considerando su cumplimiento como un asunto que concierne directa- mente a la seguridad operacional. Cualquier incumplimiento a dicho contrato, que tenga implicancia sobre los Factores Humanos desen- cadenantes de accidentes (tales como incumplimiento de pagos, de programación de vuelos y de descansos, etc), deberá ser sometido a la Junta de Infracciones. Esta regulación es también aplicable a las operaciones bajo Parte 135 de esta RAP. (d) El tripulante aéreo considerado en el párrafo (a) (2) de esta sección presentará uno o ambos certificados a pedido de la Autoridad. (e) Ningún Explotador aéreo puede usar los servi- cios de alguna persona y ninguna persona puede actuar como Piloto al mando de una aeronave conforme a esta Parte, si esta persona ha cumplido 60 años de edad. (f) Toda persona que haya cumplido los 60 años podrá desempeñarse conforme a esta parte, en otras funciones diferentes a la de piloto al mando o como miembro de una tripulación que requiera de dos o más pilotos siempre y cuando en ambos casos sea el único en esa tripulación que tenga 60 años. (g) Ninguna persona que haya cumplido los 65 años de edad podrá desempeñarse como tripulante aéreo (técnico o auxiliar) para operaciones bajo esta Parte. (h) La presente norma no exime a los Operadores Certificados ni a sus tripulantes Aéreos de cumplir las limitaciones de edad establecidas por los Estados ex- tranjeros en los que operan. 121.385 Composición de las tripulaciones de Vuelo (a) Ningún Explotador aéreo puede operar un avión con menos de la tripulación mínima de vuelo estableci- da en el Certificado de Aeronavegabilidad y/o el Manual de Vuelo del avión aprobado para el tipo de avión y requerido por esta Parte para el tipo de operación a ser aprobada. (b) Excepto en el caso previsto en el párrafo (d) de esta sección, ningún miembro de la tripulación que se encuentre en posesión de dos o más habilitaciones, puede ejecutar dos o más funciones simultáneas a bordo de aviones que operen según esta Parte. (c) Tripulaciones mínimas de Piloto.- Si un Explota- dor aéreo Nacional o Internacional, Regular o No Regu- lar, es autorizado a operar en condiciones IFR, o si opera aeronaves grandes, la tripulación mínima será de dos pilotos y el Explotador aéreo designará uno de los pilotos como piloto al mando y al otro como segundo al mando o copiloto. (d) En los vuelos en que se requiera un Ingeniero de Vuelo, por lo menos uno de los tripulantes de vuelo deberá estar capacitado para desempeñarse en dicha función y resolver las emergencias que pudieran pre- sentarse si el Ingeniero de Vuelo Titular se enferma en vuelo. Un piloto no necesita tener una licencia de ingeniero de vuelo para reemplazar al ingeniero de vuelo bajo estas circunstancias. (e) En paradas intermedias, donde los pasajeros permanezcan a bordo para proseguir viaje, cada explo- tador aéreo que opere según esta Parte debe mantener en la cabina de mando por lo menos un miembro de la tripulación de vuelo, durante el período de permanen- cia en tierra en que el avión estuviere siendo reabaste- cido o cuando la unidad auxiliar de energía (APU) del avión estuviere en funcionamiento.121.387 Ingeniero de Vuelo Una aeronave cuyo Certificado Tipo o de aeronave- gabilidad haya considerado en la tripulación a un Inge- niero de Vuelo, no podrá volar si no cuenta en la tripulación con este tripulante calificado y vigente. 121.389 Equipos Especiales de Navegación (a) Ningún explotador aéreo según esta Parte puede operar un avión fuera de las fronteras del país cuando su posición no pueda ser confiablemente determinada por un período igual o superior a una hora, sin que posea medios especializados de navegación, aprobados según la Sección 121.355 de esta Parte, que permitan a cada piloto, sentado en su puesto normal de trabajo, determi- nar de manera confiable la posición del avión. (b) Las operaciones que requieran equipos especia- lizados de navegación deben ser listadas en las Especi- ficaciones de Operación del Explotador aéreo. 121.391 Tripulantes Auxiliares (TT/AA) (a) Cada Operador Certificado bajo esta Parte, debe- rá proveer por lo menos un Tripulante Auxiliar por cada cantidad de asientos de pasajeros abajo especificado: (i) Aeronaves configuradas hasta con 130 asientos de pasajeros.- Un Tripulante Auxiliar por cada 35 asientos de pasajeros. (ii) Aeronaves configuradas con más de 130 asientos de pasajeros.- Un Tripulante Auxiliar por cada 50 asientos de pasajeros, pero en ningún caso el número de Tripulantes Auxiliares será menor al establecido en la certificaciòn de la aeronave por la autoridad del país de fabricación/diseño de la misma. (b) Si en la demostración de evacuación en emergen- cia, realizada según los párrafos 121.291 (a) o (b) de esta Parte, fuera necesario utilizar más tripulantes de cabi- na de lo mínimo previsto en el párrafo (a) de esta sección para la configuración máxima de pasajeros del tipo de avión que está siendo utilizado en la demostración, ningún explotador aéreo puede autorizar el despegue, transportando pasajeros, de ese tipo de avión si: (1) En su configuración máxima para pasajeros, la cantidad de tripulantes de cabina fuera inferior a la cantidad utilizada en la referida demostración; o (2) En otra configuración para pasajeros inferior a la configuración máxima, la cantidad de tripulantes de cabina fuese inferior a la utilizada en la demostración. (c) El número de tripulantes de cabina aprobado según los párrafos (a) o (b) de esta sección es el mínimo requerido y demostrado en lo referido a la seguridad de los pasajeros, incluso en el caso de evacuaciones de emergencia. Considerándose otros factores como el tiempo de vuelo y/o volumen de encargos adicionales atribuidos a los tripulantes de cabina, la DGAC puede determinar el aumento de ese número. (d) Durante los aterrizajes y despegues, los tripulan- tes de cabina requeridos por esta sección deben estar ubicados lo más cerca posible de las salidas al nivel del piso y otras salidas de emergencia existentes en el avión y deben ser uniformemente distribuidos a lo largo del avión, de modo de obtener la más eficiente evacuación de los pasajeros en una eventual emergencia. (e) Conforme a lo establecido en la sección 121.317 relativo a los avisos indicadores de usar cinturones mientras se encuentren encendidos, los tripulantes de cabina deben permanecer en sus respectivos asientos con el cinturón de seguridad y cinturones de hombro colocados y ajustados durante los despegues, aterriza- jes y rodajes, excepto cuando deban ejecutar tareas relacionadas con la seguridad del avión y de sus ocupan- tes o cuando lo determine el piloto al mando. (f) El número de tripulantes de cabina requerido para cada tipo de avión y para cada configuración de asientos de pasajeros, según los párrafos (a), (b) o (c) de esta sección debe ser listado en las Especificaciones de Operación del Explotador aéreo. (g) En paradas intermedias, donde los pasajeros permanezcan a bordo del avión para proseguir viaje, cada Explotador aéreo que opere según esta Parte debe