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Pág. 56 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 “Artículo 45.- Reserva de Identidad.- Es prohibi- do a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades adminis- tradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transa- dos en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o concurran las excepciones a que se refieren los artículos 32 y 47. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información rela- tiva a compradores y vendedores de valores negocia- dos fuera de mecanismos centralizados, así como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria. En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidaria- mente por los daños y perjuicios que ocasionen.” Artículo 7º.- Sustitución Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 47.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetos señalados en los dos artículos prece- dentes, en los siguientes casos:” Artículo 8º.- Sustitución Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 58.- Obligación de Entregar el Pros- pecto.- El correspondiente prospecto informativo debe estar a disposición del potencial suscriptor o adquirente para su consulta en las oficinas del agente colocador o emisor, según corresponda, antes de la colocación o venta del valor y como condición previa para efectuarlas. En caso el potencial sus- criptor o adquirente solicite un ejemplar del pros- pecto informativo, el agente colocador o emisor, según corresponda, queda obligado a entregárselo, en cuyo caso podrá cobrarle un precio no mayor al costo de impresión del mismo. (...)” Artículo 9º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 60 de la Ley del Merca- do de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 60.- Responsabilidad por el Conteni- do del Prospecto.- Son solidariamente responsa- bles con el emisor u ofertante, frente a los inversio- nistas, las personas a que se refiere el inciso d) del Artículo 56 por las inexactitudes u omisiones del prospecto respecto al ámbito de su competencia profesional y/o funcional.” Artículo 10º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 68 de la Ley del Merca- do de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 68.- Oferta Pública de Adquisición de Participación Significativa.- La persona naturalo jurídica que pretenda adquirir o incrementar, directa o indirectamente, en un solo acto o en actos sucesivos, participación significativa en una socie- dad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa, debe efectuar una oferta pública de adquisición dirigida a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad.” Artículo 11º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 69 de la Ley del Merca- do de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 69.- Oferta Pública de Compra por Exclusión del valor del Registro .- La exclusión de un valor del Registro determina la obligación solidaria de quienes fuesen responsables de la mis- ma, de efectuar una oferta pública de compra dirigi- da a los demás titulares del valor. El precio de la oferta no será menor a la cotización establecida de acuerdo con los criterios fijados por CONASEV mediante norma de carácter general. En defecto de ésta, el precio mínimo será el determina- do por una sociedad auditora, banco, banco de inver- sión o empresa de consultoría designada por CONA- SEV, por cuenta de los responsables de la exclusión, de acuerdo con prácticas de valorización aceptadas internacionalmente. El precio deberá ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido para la liquidación de las operaciones al contado. En el caso de valores inscritos o negociados en mecanismos centralizados, la oferta debe efectuarse en dichos mecanismos centralizados.” Artículo 12º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 71 de la Ley del Merca- do de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 71.- Reglamentos.- Corresponde a CO- NASEV dictar las normas para regular el régimen de la oferta pública de adquisición y los supuestos de excepción a la obligación de efectuar la misma, determinar los casos en los que corresponda la realización de una oferta pública de adquisición posterior, así como, las consecuencias que se deriven en caso de no efectuarlas y las normas para su aplicación. Asimismo, dicha entidad está facultada para exigir las subsanaciones y complementos del caso cuando estime que la información proporcionada es incom- pleta, inexacta o falsa.” Artículo 13º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 72 de la Ley del Merca- do de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 72.- Incumplimiento.- En caso de incum- plimiento de las normas precedentes, se aplicarán las siguientes reglas: a) Quien adquiera o incremente su participación significativa sin observar el procedimiento respecti- vo, queda suspendido en el ejercicio de los derechos políticos inherentes a las acciones adquiridas, obli- gado a su venta mediante oferta pública en un plazo no mayor de dos (2) meses. Mientras dure la suspen- sión de los valores indicados, los mismos no se computarán para el quórum. Sin perjuicio de lo anterior, CONASEV podrá excep- cionalmente determinar adicionalmente la suspen- sión de los derechos inherentes a las acciones que tuviese de manera previa a la adquisición o incre-