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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 119

Pág. 71 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 “Artículo 29.- Las inversiones de los Fondos deben sujetarse a los criterios de diversificación que se esta- blezca en el respectivo reglamento de participación. Mediante normas de carácter general CONASEV po- drá establecer los criterios de diversificación en fun- ción a las características particulares de cada Fondo.” Artículo 118º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 30 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, apro- bada por Decreto Legislativo Nº 862, por el siguiente: “Artículo 30.- La sociedad administradora de un Fondo podrá emitir obligaciones y recibir préstamos a favor del Fondo, con cargo a los recursos de éste, siempre que medie autorización expresa del Comité de Vigilancia, facultado para este efecto por la Asam- blea de Partícipes. Igual criterio regirá para los casos en que se otorguen garantías específicas en respaldo de dichas obligaciones o préstamos. Si la emisión de obligaciones es realizada mediante oferta pública y supera el patrimonio del Fondo, deberá constituir garantías específicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores. Si dicha emisión se realiza mediante oferta privada, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley General de Sociedades." Artículo 119º.- Sustitución Sustitúyase el inciso a) del artículo 31 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, en los siguien- tes términos: "Artículo 31 .- En las inversiones que las sociedades administradoras efectúen con los recursos de los Fondos están prohibidas de : a)Otorgar garantías, salvo aquellas que establezca CONASEV mediante normas de carácter general; (...)" Artículo 120º.- Sustitución Sustitúyase el texto del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, por el siguiente: “Artículo 32.- (...) En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones, así como los pasivos exigibles que mantenga el Fondo, no podrán exceder de los límites establecidos por CONA- SEV mediante disposiciones de carácter general.” Artículo 121º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 33 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, apro- bada por Decreto Legislativo Nº 862, por el siguiente: "Artículo 33.- "El Comité de Vigilancia estará integrado por no menos de tres (3) ni más de seis (6) personas. No pueden formar parte de dicho órgano los accio- nistas, directores y gerentes de la sociedad adminis- tradora, sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, así como las personas vinculadas a ellos. Un mismo Comité de Vigilancia puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo de inversión adminis- trado por la misma sociedad administradora encar- gada de su administración." Artículo 122º.- Sustitución Sustitúyase los incisos a), c) y e) del artículo 34 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administrado- ras, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, por el siguiente:“Artículo 34.- (...) a)Vigilar que la sociedad administradora cumpla, respecto del Fondo con lo dispuesto en la ley, el reglamento de participación y los términos de colo- cación; c) Verificar las acciones seguidas respecto a las observaciones y recomendaciones de los auditores externos del Fondo; (...) e) Las demás que se establezcan en el reglamento de participación o le delegue la Asamblea General.” MODIFICACIONES A LA LEY Nº 26361 – LEY SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS Artículo 123º.- Sustitución Sustitúyase los artículo 2, 6 y 8 de la Ley sobre Bolsa de Productos, Ley Nº 26361, con los siguientes textos: “Artículo 2.- Las Bolsas son personas jurídicas que pueden adoptar la estructura legal de las asociacio- nes civiles o de las sociedades anónimas, y tienen por objeto principal facilitar la negociación de produc- tos, títulos representativos de los mismos o contra- tos relativos a ellos, proveyendo los servicios, siste- mas y mecanismos adecuados para la intermedia- ción de los mismos, de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente. Asimismo, las Bolsas pueden realizar actividades complementa- rias a sus fines, siempre que cuenten con la debida autorización de CONASEV. Las Bolsas que se constituyan deberán utilizar la expresión "Bolsa de Productos" para identificar el ejercicio de las actividades reguladas por la presen- te Ley. En la presente Ley, toda alusión a "Bolsa" o "Bolsas" deberá entenderse referida a "Bolsa de Productos. Artículo 6.- Para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo o capital mínimo que para tal efecto determine CONASEV. Asimismo, la CONASEV fija los porcentajes máxi- mos de participación. En caso que el patrimonio neto se reduzca a un importe inferior al patrimonio mínimo o capital social mínimo, la Bolsa deberá en el plazo que determine la CONASEV subsanar tal deficiencia. Vencido el referido plazo, la referida entidad puede suspender o revocar la respectiva autorización de funcionamiento. Artículo 8.- Las Bolsas, de conformidad con los reglamentos, deben constituir un fondo de garantía que tiene por objeto cumplir obligaciones pendien- tes hasta el límite de los aportes. El fondo de garan- tía no es patrimonio de las Bolsas. Su contabilidad se lleva por separado. En caso de disolución y liquidación de las Bolsas y luego de atendidas las obligaciones del fondo de liquidación, el remanente, si lo hubiere, será trans- ferido a CONASEV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de liquidación. Antes de la transferencia del remanente de los recursos del fondo de liquidación, se devolverá a las Bolsas, los recursos propios que hubiera aportado, de ser el caso.” Artículo 124º.- Adición Incorpórase los artículos 22 a 24 de la Ley sobre Bolsa de Productos, Ley Nº 26361, con los siguientes textos: “Artículo 22.- El estatuto de una Bolsa debe conte- ner, obligatoriamente, lo siguiente: