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Pág. 67 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Artículo 87º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 284 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 284.- Interés.- Existe interés en un emi- sor cuando: a)Hay relación con él, de acuerdo con el artículo anterior; b)Se es trabajador de él, se le presta servicios o se depende de él o de alguna persona con él relaciona- da; c)Se posee directa o indirectamente valores emiti- dos por él o su grupo económico, u opciones de compra o venta de tales valores o se les ha recibido en garantía, por montos superiores al cinco por ciento (5%) del capital del emisor; d)Se es director o gerente del intermediario en la colocación de valores de él o de las empresas a él relacionadas; y, Lo dispuesto en el inciso c) no es de aplicación cuando el emisor sea una empresa bancaria o finan- ciera, subsidiaria de éstas o alguna otra regida por la Ley General.” Artículo 88º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 296 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 296.- Transferencia de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios de propó- sito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídicos que corresponda de acuerdo a su naturaleza. Tratándose de cesión, se aplicará el régimen si- guiente: a)En el caso de activos ya existentes o que se deriven de contratos existentes, la cesión puede efectuarse en un acto único, individualizándose los activos con indicación de sus características. En este caso, con la publicación de la relación de activos cedidos en el Diario Oficial o en un diario de circula- ción nacional se entiende cumplido el requisito de la comunicación al deudor que establece el artículo 1215 del Código Civil. CONASEV podrá establecer otras modalidades a partir de las cuales se podrá efectuar la referida comunicación de la cesión a los deudores cedidos; b)En los demás supuestos, salvo pacto en contrario, la cesión surtirá efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 1215 del Código Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administración del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o éstos sean nuevamente adquiridos por éste. Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones señaladas, se requerirá efectuar la men- cionada comunicación a fin de mantener la oponibi- lidad de la cesión frente al deudor. Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión por anticipado; en tal su- puesto, la cesión surtirá efectos desde que ésta se efectúe, sin que se requiera de comunicación alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesión y a sus efectos frente a sí mismo.” Artículo 89º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 302 de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos:“Artículo 302.- Sociedades Titulizadoras.- La Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de dura- ción indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en procesos de titulización, pu- diendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometi- dos que respalden la emisión de valores. Excepcional- mente, la Sociedad Titulizadora podrá efectuar las demás actividades que le autorice CONASEV. Las sociedades titulizadoras deben incluir en su denominación social la expresión “Sociedad Tituli- zadora.” Artículo 90º.- Sustitución Sustitúyase el primer párrafo e inciso i) del artículo 308 de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 308.- Acto Constitutivo del Fideico- miso.- El acto constitutivo del fideicomiso, salvo cuando CONASEV establezca un régimen distinto mediante disposiciones de carácter general, deberá constar en escritura pública, no pudiendo ser modi- ficado sin el previo consentimiento del fideicomisa- rio. (...) i) Otros que establezca CONASEV. La referida enti- dad podrá exceptuar asimismo de algunos de los requisitos a que se refieren los incisos anteriores.” Artículo 91º.- Sustitución Sustitúyase el primer párrafo, segundo párrafo e inciso e) del artículo 309 de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguien- tes términos: “Artículo 309.- Inscripción.- Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública, salvo que CONASEV establezca un régimen distinto median- te disposiciones de carácter general, el acto constitu- tivo deberá ser inscrito en los Registros Públicos. En su caso, en relación a cada fideicomiso se deberá inscribir en el Registro Público que corresponda, dentro del plazo de 30 días del otorgamiento de la escritura pública, además del acto constitutivo: (...) e)Las demás que se establezcan mediante disposi- ciones de carácter general. Tales disposiciones po- drán exceptuar de algunos de los requerimientos a que se refieren los incisos anteriores.” Artículo 92º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 342 de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 342.- Sujetos pasibles de sanción.- Son sujetos pasibles de sanción las personas com- prendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que incurran en infracciones a las disposiciones de la misma y a las disposiciones de carácter general dictadas por CONASEV. Las referidas sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas las infracciones.” Artículo 93º .- Sustitución Sustitúyase el inciso i) del artículo 343 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 343.- Sanciones.- Las sanciones que CONASEV está facultada a imponer son las si- guientes: (...)