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Pág. 63 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 “Artículo 223.- Definición.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores son socieda- des anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por CONASEV; así como instrumentos de emisión no masiva.” Artículo 60.- Sustitución y adición Sustitúyase los incisos d), e) y j) e incorpórase un párrafo final al artículo 226 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, con los siguientes textos: “Artículo 226.- Reglas Especiales.- (...) d) Ninguna persona puede ser propietaria directa o indirectamente, de acciones emitidas por la institu- ción de compensación y liquidación que representen más del cinco por ciento (5%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje, salvo el caso de las bolsas que podrán tener una participación máxima del cuaren- ta por ciento (40%) del capital social con derecho a voto y ejercer derechos de votos hasta dicho porcen- taje; Una bolsa no podrá participar en el accionariado de más de una institución de compensación y liquida- ción de valores, salvo autorización de CONASEV e)Su estatuto debe contener obligatoriamente los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus participantes y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la institución de compensación y liquidación respecto a los servicios que brinda; (...) j)Están prohibidas de establecer un tratamiento diferenciado o tratamiento de exclusividad respecto de sus participantes, emisores u otros vinculados al proceso de compensación y liquidación de operacio- nes, o de establecer políticas o prácticas que los discriminen en el acceso a sus servicios, no pudiendo negarlos injustificadamente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que prestan. Son de aplicación a los directores de las instituciones de compensación y liquidación de valores los impe- dimentos previstos en el artículo 150 de la Ley del Mercado de Valores. Las referencias a las bolsas en los incisos b) y e) de dicho artículo deberán entender- se a los fines de la aplicación del presente párrafo referidas a la institución de compensación y liquida- ción de valores.” Artículo 61º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 228 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos : “Artículo 228.- Autorización y Supervisión.- La organización y el funcionamiento de las institucio- nes de compensación y liquidación de valores re- quieren autorización de CONASEV, conforme al procedimiento que se determine mediante disposi- ciones de carácter general. Dicho organismo aprue- ba los estatutos y reglamentos internos y sus modi- ficaciones, así como controla y supervisa las activi- dades de las mencionadas instituciones. CONASEV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos y reglamentos internos. Transcurrido dicho plazo, sin que medie pronunciamiento de dicha institución, los referidos estatutos y reglamentos internos se consi- derarán aprobados.”Artículo 62º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 231 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Fondo de Liquidación.- Cada institución de compensación y liquidación de valores deberá mantener un fondo de liquidación para pro- veer de la mayor seguridad al proceso de compensa- ción o liquidación, con el fin de cubrir el riesgo de incumplimiento de la contraparte. Previa autorización de CONASEV, el fondo de liqui- dación podrá ser sustituido por una póliza de seguro cuya cobertura permita atender el supuesto mencio- nado detallado en el presente artículo. El fondo de liquidación no es patrimonio de la insti- tución de compensación y liquidación de valores. Su contabilidad se lleva por separado. En caso de disolución y liquidación de la institución de compensación y liquidación de valores y luego de atendidas las obligaciones del fondo de liquidación, el remanente, si lo hubiere, será transferido a CO- NASEV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de liquidación. Antes de la transferencia del remanente de los recursos del fondo de liquidación, se devolverá a la institución de compensación y liquidación de valo- res, los recursos propios que hubiera aportado.” Artículo 63º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 232 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 232.- Deber de reserva.- Además de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley y sin perjuicio de proporcionar a CONASEV la informa- ción que ésta le solicite, la institución de compensa- ción y liquidación de valores está autorizada a brin- dar la información sobre los valores inscritos o que lo hubieren estado, y a quienes tengan o hayan tenido derecho inscrito o a quienes acrediten legíti- mo derecho. Asimismo, excepcionalmente la institución de com- pensación y liquidación de valores está autorizada a brindar la información contenida en sus registros en los casos que sean solicitados por instituciones del exterior encargadas del registro, custodia, compensa- ción, liquidación o transformación de valores con las cuales tenga suscrito un convenio para la realización de servicios exclusivamente relacionados a su objeto principal y siempre que dicha información sea necesa- ria para la realización de tales servicios, y medie un compromiso de confidencialidad por la información que se proporcione asumida por ambos contratantes.” Artículo 64º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 237 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 237.- Disolución y Liquidación.- Di- suelta la institución de compensación y liquidación de valores se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas y uno designado por CONASEV. En tales casos, CONASEV determinará si los valores depositados o registrados por la institución de compen- sación y liquidación, así como los recursos, ambos derivados de la liquidación de operaciones, de la admi- nistración de garantías o de la distribución de benefi- cios o derechos derivados de tales valores, serán admi- nistrados temporalmente por ésta o por otra. En ningún caso dichos valores o recursos formarán parte del patrimonio en liquidación.” Artículo 65º .- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 238 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: