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Pág. 64 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 “Artículo 238.- Fondo Mutuo.- Fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurí- dicas para su inversión en instrumentos y operacio- nes financieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad admi- nistradora de fondos mutuos de inversión en valo- res, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.” Artículo 66º.- Sustitución Sustitúyase el texto del segundo párrafo del artículo 241 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 241.- Inscripción y Supervisión .- (...) El funcionamiento y las operaciones de los fondos mutuos se sujetarán a la presente ley, a las disposi- ciones de carácter general que dicte CONASEV, a su reglamento de participación y al contrato suscrito con el partícipe.” Artículo 67º.- Sustitución Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 242 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículos 242.- Inscripción en el Registro .- A los fines de la inscripción de cada fondo mutuo en el Registro, la sociedad administradora presentará a CONASEV el reglamento de participación del fondo, así como el modelo de contrato entre ella y los partícipes. (...)” Artículo 68º.- Sustitución Sustitúyase el texto del primer párrafo, del inciso k) y del inciso o) del artículo 243 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 243.- Reglamento de Participación.- (...) k) La denominación y funciones a desempeñar por el custodio; (...) o) El procedimiento de modificación del reglamento de participación. (...)” Artículo 69º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 244 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 244.- Colocación.- La colocación de los certificados de participación del fondo mutuo por parte de la sociedad administradora debe estar pre- cedida de la entrega del reglamento de participa- ción, el mismo que debe mantenerse actualizado.” Artículo 70º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 245 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 245 .- Requisitos del Fondo .- Para que la sociedad administradora dé inicio a las activida- des de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente: a) Inscribir al fondo mutuo en el Registro; b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000); c) El fondo mutuo debe contar con un número míni- mo de cincuenta (50) partícipes; y,d) Constituir la garantía a que alude el artículo 265 A. Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mutuo el patrimonio neto o el número de partícipes descendiese por debajo de los mínimos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la sociedad admi- nistradora, CONASEV podrá determinar las condi- ciones y plazos para su regularización, vencido el cual, si no se hubiese regularizado dicha situación, CONASEV se pronunciará determinando la liquida- ción del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particulares de cada caso.” Artículo 71º .- Sustitución y adición Sustitúyase el artículo 248 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, con los siguientes textos: “Artículo 248.- Participación máxima.- Ningu- na persona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, salvo que se trate de: a)Aportantes fundadores, durante los dos (2) pri- meros años de operaciones, debiendo disminuir pro- gresivamente su participación en el fondo mutuo de acuerdo a un plan de venta de cuotas; b)El incremento de la participación como conse- cuencia de la disminución del número de cuotas por rescates efectuados por otros partícipes. En este último supuesto, el partícipe no deberá adquirir nuevas cuotas mientras su inversión represente un exceso en relación al patrimonio del fondo; y, c)Otros casos de acuerdo a los criterios que esta- blezca CONASEV mediante disposiciones de carác- ter general.” Los excesos de participación serán regularizados de acuerdo a las condiciones y plazos que para el efecto norme CONASEV. Asimismo, los riesgos asociados a los excesos de participación deberán ser revelados oportunamente a los partícipes del fondo mutuo, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV.” Artículo 72º .- Sustitución Sustitúyase el texto del inciso h) del artículo 249 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 249.- Inversiones Permitidas.- (...) h) Otros instrumentos y operaciones financieras que determine CONASEV mediante disposiciones de carácter general.” Artículo 73º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 250 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 250.- Criterios de Diversificación .- La diversificación de los recursos de los fondos mutuos deberá efectuarse en función a lo siguiente: a)Instrumentos financieros representativos de par- ticipación de una misma entidad: en función al total en circulación; b)Instrumentos financieros u operaciones que cons- tituyan deudas o pasivos de una misma entidad, en función a las deudas o pasivos del emisor; c)Instrumentos financieros representativos de par- ticipación, y/o instrumentos financieros u operacio- nes que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función del activo total del fondo mutuo.