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Pág. 57 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 mento de participación significativa, así como deter- minar que dicha tenencia previa no se computa para efectos del quórum. En caso de obtener una ganancia de capital como producto de la venta de las acciones adquiridas, deberá entregarla a los accionistas que le transfirie- ron tales valores. Es nulo todo acuerdo que se adopte ejerciendo la representación de las acciones adquiri- das con prescindencia de la obligación de realizar una oferta pública de adquisición, así como todo acto de disposición que se efectúe con tales valores. CONASEV podrá determinar los casos de excepción a la obligación de venta por oferta pública estableci- da en el párrafo anterior, siempre que esto sea más beneficioso al interés del mercado y el obligado realice una oferta pública de adquisición por el 100% del capital social. Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación en lo pertinente a los casos de incumplimiento de la obligación de efectuar una oferta pública de adquisi- ción cuando se trate de supuestos distintos a la adquisición de acciones a que se refiere el primer párrafo. CONASEV tiene personería para interponer las acciones correspondientes, con arreglo a lo normado en el artículo 139 de la Ley de Sociedades. El ejerci- cio de este derecho caduca en el plazo de un (1) año contado desde la adopción del acuerdo; b) CONASEV no excluirá el valor del Registro si previamente no se ha efectuado la oferta pública de compra a que se refiere el artículo 69.” Artículo 14º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 85 de la Ley del Merca- do de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 85.- Sociedades con valores Inscri- tos.- Las sociedades cuyos valores de oferta pública se encuentren inscritos en el Registro están sujetas, además, a las siguientes disposiciones: a)Deberán contar con una política de dividendos aprobada por la Junta General de Accionistas, que fije expresamente los criterios para la distribución de utilidades. El establecimiento de dicha política y su modificación, de ser el caso, deberá ser informado por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación, constituyen hechos de importancia y son de obliga- torio cumplimiento, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas; b)No podrán acordar para sus directores una parti- cipación en las utilidades netas del ejercicio econó- mico por encima de seis por ciento (6%), salvo que tal circunstancia se divulgue como hecho de importan- cia dentro del primer mes del respectivo ejercicio económico. Las Bolsas de Valores deberán establecer, en sus reglamentos internos, los alcances de fecha de regis- tro y entrega de beneficios, la oportunidad en la que debe ser fijada y anticipación con la que debe ser informada al mercado. Las normas a que se refiere el presente artículo son de aplicación a cualquier valor mobiliario, en lo que sea pertinente.” Artículo 15º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 110 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos : “Artículo 110.- Mecanismos centralizados de negociación .- Son mecanismos centralizados de negociación regulados por esta Ley aquellos que reúnen o interconectan simultáneamente a varioscompradores y vendedores con el objeto de negociar valores. La negociación de valores que se efectúe en ruedas de bolsa y en los demás mecanismos centralizados bajo los respectivos reglamentos y con observancia de los requisitos de información y transparencia constituye oferta pública.” Artículo 16º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 117 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 117.- Definición.- Rueda de Bolsa es el mecanismo centralizado en el que las sociedades agentes, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos reglamentos internos de las bolsas, rea- lizan transacciones con valores inscritos en el Regis- tro, cuando corresponda e instrumentos derivados que CONASEV previamente autorice.” Artículo 17º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 130 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 130.- Definición y Finalidad.- Las bol- sas son personas jurídicas de especiales caracterís- ticas que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedades anónimas. Tienen por finalidad facilitar la negociación de valo- res inscritos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente de valores de oferta pública, instru- mentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva que se negocien en mecanismos centralizados de negociación distintos a la rueda de bolsa que operen bajo la conducción de la bolsa.” Artículo 18º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 131 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 131.- Autorregulación.- Las bolsas deben reglamentar su actividad y la de las socieda- des agentes que operen en ellas, vigilando el cumpli- miento de la presente Ley y de las normas comple- mentarias dictadas por CONASEV o por la bolsa. CONASEV podrá delegar en una o más bolsas las facultades que la presente Ley le confiere, respecto a las sociedades agentes y a los emisores con valores inscritos en dicha bolsa.” Artículo 19º.- Sustitución Sustitúyase los incisos f), h), i), j) y k) del artículo 132 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 132.- Funciones.- (...) f) Proporcionar a las sociedades agentes los locales, sistemas y mecanismos que les permitan la aproxi- mación transparente de las propuestas de compra y venta de valores inscritos y la imparcial ejecución de las órdenes respectivas; h) Resolver en primera instancia, sin perjuicio de la facultad de CONASEV de resolver en última instan- cia administrativa, las controversias que se susciten entre las sociedades agentes, y entre éstos y sus comitentes, cuando el asunto no sea sometido a arbitraje o al Poder Judicial; i) Promover que las controversias entre las socieda- des agentes o entre éstos y sus comitentes se resuel-