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Pág. 47 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 propios mecanismos contenidos en la Ley General de Sociedades y no deberían estar sujetos a la facultad discrecional de un ente administrativo. Por su parte, el doctor Rolando Castellares estima que extender este derecho de información a las personas vinculadas al emisor constituye un exceso; pues si los derechos del inversionista requieren de estas informa- ciones para su defensa, bastará que el afectado recurra a la respectiva autoridad judicial, quien evaluará y decidirá si procede o no que estas terceras empresas le proporcione dichas informaciones que requiere en sal- vaguarda de sus derechos. Esta posibilidad, de pedir informaciones y exhibiciones a terceros a través de autoridad judicial, ya lo tenemos actualmente. Con respecto a los comentarios realizados se debe indicar que si bien los accionistas se mantienen infor- mados mediante su asistencia a Junta, existe una asimetría de información respecto de los accionistas de valores de empresas que cotizan en bolsa en el mercado secundario de aquellos que califican como sociedades anónimas abiertas. Teniendo los inversores de ambas empresas los mismos derechos de información como lo es también el derecho de información fuera de junta que trata el artículo 261 de la Ley General de Sociedades ya que se trata de empresas en las cuales existe un interés público que salvaguardar. Existe experiencia en la que inversores que representan el 5% del capital de una empresa de oferta pública secundaria, no calificadas como sociedades abiertas pero que cotizan en bolsa, han solicitado, con intervención de Conasev, a fin de que sean informados sobre asuntos societarios de su inte- rés, habiendo la empresa brindado la información co- rrespondiente. Por otro lado, somos conscientes que dicha regulación debe tener límites claros, con la finalidad de evitar problemas administrativos, altos costos para la socie- dad, o la revelación de documentos reservados o privi- legiados que afecten el interés social, o injerencias no razonables al otorgar el derecho de solicitar informa- ción a un porcentaje reducido de inversionistas que por la naturaleza del valor del cual son titulares no se justifica. d.Derecho de participación en los cambios en las sociedades Reorganización simple Una de las formas de reorganización que trata la Ley General de Sociedades es la Reorganización Simple, la cual se considera al acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o parti- cipaciones correspondientes a dichos aportes. Una vez realizada la reorganización, la empresa que pudiera haber separado de sus activos una línea impor- tante del negocio hacia otra no tiene la obligación de informar respecto a la evolución financiera de la empre- sa que recibió el aporte, por no estar esta última inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores. Esta situación puede generar que los accionistas de la em- presa que separó sus activos no cuenten con informa- ción relevante, en la medida que ésta tenga una parti- cipación importante dentro de la empresa que recibió el aporte. En este sentido, una alternativa que se deberá evaluar lo constituye el establecer el carácter público (es decir, abierto) de toda sociedad controlada por otra que es pública (es decir, inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores). Asimismo, se podría regular con especial detalle la presentación de información finan- ciera consolidada o establecer una regulación estricta sobre la presentación de hechos de importancia referi- dos a empresas controladas por la sociedad emisora, tomando como límite el criterio de que se debe tratar de información que pueda incidir en el precio o liquidez de los valores emitidos por la empresa listada.e.Derecho en la entrega de acciones y certifica- dos de suscripción preferente Se deberá evaluar la viabilidad de establecer sanciones a la administración en caso de incumplimiento en la emisión y entrega de acciones, y revisar las facultades de Conasev a intervenir administrativamente ante di- chos casos. f.Certificado de Suscripción preferente La existencia de un régimen de derecho de suscripción preferente podría constituir un obstáculo para el dina- mismo de las emisiones de acciones vía oferta pública, dado que limita la colocación de valores en el mercado y por tanto la incorporación de nuevos accionistas a la empresa. En este sentido, se considera necesario que Conasev evalúe el régimen del ejercicio del derecho de suscrip- ción preferente cuando se trata de emisiones públicas de acciones. Al respecto, el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abo- gados opinó que los comentarios sobre este tema cons- tituyen un cuestionamiento a la existencia misma del derecho de suscripción preferente, del cual el certifica- do es solamente uno de sus elementos. Se omite consi- derar que el artículo 259º de la Ley General de Socieda- des permite, en el caso de las sociedades anónimas abiertas, la exclusión del derecho de suscripción prefe- rente, con los requisitos y en las condiciones que esa norma establece. Al respecto, la propuesta sugiere la evaluación integral del régimen del derecho de suscripción preferente la cual, entre otras, podría incorporar por ejemplo medi- das tales como la posibilidad de reducir el número de votos necesarios para adoptar acuerdos en los cuales se renuncie al derecho de suscripción preferente, conside- rando que ello facilitaría la incorporación de accionistas vía ofertas públicas. g.Responsabilidad del órgano de supervisión La existencia de un órgano de supervisión, unipersonal o colegiado, distinto del órgano de administración supo- ne la posibilidad mayor de fiscalización. Sin embargo, como factor negativo se encuentra el hecho de que puede generar costos innecesarios de supervisión y restar agilidad a las operaciones sociales. Por este motivo se considera conveniente evaluar la existencia de un órgano de supervisión, unipersonal o colegiado, distinto del órgano de administración. En el ámbito internacional, la mayoría de legislaciones imponen a las sociedades la existencia de un órgano, cuyo objetivo es la supervisión y control de la actividad societaria y en especial de la actuación de la adminis- tración. Por ejemplo, en Argentina dicho órgano se denomina “comisión fiscalizadora”, en Brasil se le conoce como “comité de auditoría”, en Paraguay se lo llama “sindica- tura”, en Uruguay “órgano de fiscalización” y en México y Venezuela sus integrantes se denominan “comisa- rios”. En los Estados Unidos de América, las compañías tiene una estructura unitaria y la supervisión de la adminis- tración puede asignarse a un comité llamado “audit committee” conformado por miembros independientes. Al respecto, el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abo- gados manifestó que se pretende reinstaurar el Consejo de Vigilancia previsto en la anterior Ley General de Sociedades, no obstante que su exclusión de la nueva ley se debió a su absoluta ineficacia y su casi total desuso por las propias sociedades. Asimismo, señala que un sistema de control interno se sumará a los múltiples controles administrativos existentes y tendrá un efecto inverso a la promoción del mercado de valores que es el objetivo que se pretende.