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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 109

Pág. 61 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 “Artículo 160.- Constitución del Fondo.- El Fon- do de Garantía se constituye con las contribuciones mensuales de las sociedades agentes, según los crite- rios que sean determinados por la bolsa respectiva y las multas que dicha entidad imponga en aplicación de la presente Ley. Las bolsas también podrán contribuir al Fondo de Garantía. Las contribuciones estarán determinadas en función de las operaciones a que se refiere el artículo 158. Dicho Fondo de Garantía será equivalente cuando menos al porcentaje que se determine mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, respecto del volumen total de las operaciones a que se refiere el artículo 158. Los recursos que integran el Fondo de Garantía tienen carácter de intangible y no pueden ser objeto de ninguna medida judicial o gravamen. Previa autorización de CONASEV, el Fondo de Ga- rantía podrá ser sustituido por una póliza de seguro cuya cobertura permita atender la reposición co- rrespondiente a los comitentes de las sociedades agentes en los supuestos detallados en los artículos 158 y 159. En este caso, los recursos del Fondo de Garantía, las contribuciones mensuales de las socie- dades agentes y las multas que la bolsa imponga se destinarán, en el importe que fuese necesario, al pago de la prima respectiva.” Artículo 43º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 161 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 161.- Contabilidad Separada.- El Fon- do de Garantía no es patrimonio de la bolsa. Su contabilidad se lleva por separado. En caso el Fondo de Garantía sea sustituido por una póliza de seguro, luego de cubrir el costo de dicha póliza, si existiere un remanente se procederá del siguiente modo: a)Se devolverá a la Bolsa el monto de los aportes ordinarios efectuados por la misma, deduciéndose el costo de la póliza; b)El saldo se entregará a CONASEV para su admi- nistración. En caso de disolución y liquidación de la bolsa y luego de atendidas las obligaciones a cargo del Fondo de Garantía, el remanente, si lo hubiere, se transferirá a CONASEV para su administración, deduciéndose los aportes voluntarios que directa- mente haya efectuado la bolsa, de ser el caso. En ambos casos, CONASEV determinará el destino final del remanente, aplicando dichos recursos a la protección de los inversionistas en el mercado de valores.” Artículo 44º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 165 de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 165.- Disolución.- En los casos de diso- lución de las bolsas por acuerdo de junta general o asamblea de asociados, según corresponda, sin me- diar causa legal o estatutaria, ésta entrará en vigen- cia a los noventa (90) días de comunicada la decisión a CONASEV. Vencido dicho plazo quedará cancela- da su autorización de funcionamiento.” Artículo 45º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 166 de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos:“Artículo 166.- Liquidación.- Disuelta la bolsa se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas o la asamblea de asociados, según corresponda, y uno designado por CONASEV.” Son aplicables a la liquidación de la bolsa las reglas establecidas en la Ley de Sociedades. En el caso que la bolsa sea un asociación se aplican dichas reglas en lo que sea pertinente.” Artículo 46º.- Adición Incorpórase, como párrafos finales del artículo 176 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, los siguientes textos: “Artículo 176.- Ejecución de Ordenes.- (...) En los casos de excepción que establezca CONASEV de conformidad con el inciso f) del artículo 195, si luego de realizada la operación, el comitente no cumple con entregar los valores o fondos, según se trate de opera- ciones de venta o compra respectivamente, la sociedad agente podrá disponer de cualquier suma de dinero que dicho comitente tenga en cuentas de la sociedad agente exclusivamente para la liquidación de tales operaciones, siempre que dichos fondos no estén des- tinados a operaciones que ya se hubieren ejecutado y que se encuentren pendientes de liquidación. En el caso de operaciones de compra en las que no se hubiere entregado los respectivos fondos, la socie- dad agente podrá vender los valores resultantes de dicha operación.” Artículo 47º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 184 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los términos siguientes: “Artículo 184.- Disolución y Liquidación.- Corres- ponde a CONASEV dictar las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse los agentes de inter- mediación cuando ingresen en proceso de disolución y liquidación, así como designar a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador.” Artículo 48º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 185 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los términos siguientes: “Artículo 185.- Definición.- Sociedad agente es la sociedad anónima que, debidamente autorizada, se dedica fundamentalmente a realizar la intermedia- ción de valores en uno o más mecanismos centraliza- dos que operen en las bolsas.” Artículo 49º.- Sustitución Sustitúyase el inciso c) y del artículo 186 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo 861, en los términos siguientes: “Artículo 186.- Requisitos para iniciar opera- ciones.- (...) c)Contar con un certificado de participación de la bolsa en la que pretende operar en caso ésta se haya constituido como asociación civil. Suscribir un convenio con la bolsa respectiva, según el texto aprobado previamente por CONASEV en caso la bolsa sea sociedad anónima; y, d)Constituir la garantía a que se refiere el artículo 136 de la presente Ley.” Artículo 50º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 187 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los términos siguientes: