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Pág. 72 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 a)La denominación o razón social de la sociedad anónima o asociación civil, según corresponda, la misma que debe incluir la expresión “Bolsa de Pro- ductos” b)Plazo de duración indefinido de la sociedad; c)Impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo o del Directorio y sanciones a dichos miem- bros por infracciones de la Ley y sus reglamentos; d)La indicación que las acciones representativas de su capital social o el certificado de participación, según corresponda, son libremente transferibles; y, e)Los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus sociedades corredoras y operadores especiales y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la Bolsa respecto a los servicios que brinda. Artículo 23.- En los casos de disolución por acuer- do de junta general o asamblea de asociados, según corresponda, sin mediar causa legal o estatutaria ésta entrará en vigencia a los noventa (90) días de comunicada la decisión a CONASEV. Vencido dicho plazo quedará cancelada su autorización de funcio- namiento. Artículo 24.- Disuelta la sociedad o asociación civil se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas o asamblea de asociados, según corresponda, y uno designado por CONA- SEV.” MODIFICACIONES A LOS DECRETOS LEYES Nº 21907 Y 22014 – LEYES SOBRE FONDOS COLECTIVOS Artículo 125º.- Adición Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Ley Nº 21907, el siguiente texto: "Artículo 1.- (...) No se encuentra comprendida en el párrafo prece- dente la captación de recursos del público destina- dos a la prestación de servicios funerarios.” Artículo 126º.- Sustitución Sustitúyase el primer párrafo y el inciso e) del artículo 2 del Decreto Ley Nº 21907, en los siguien- tes términos: “Artículo 2.- Para el cumplimiento de los fines a que se contrae el presente Decreto Ley, la Comi- sión Nacional Supervisora de Empresas y Valo- res, sin perjuicio de las atribuciones establecidas por el Decreto Ley Nº 26126 modificado por la Ley Nº 27323, estará facultada para: (...) e) Intervenir a las empresas cuando su situación así lo hiciere necesario, designando a uno o más inter- ventores para que participen o supervisen la gestión de la Empresa Administradora de Fondos Colectivos y/o la administración de los fondos del sistema. CONASEV regulará las modalidades de interven- ción.” Artículo 127º.- Sustitución Sustitúyase el texto del Artículo 7 del Decreto Ley Nº 21907 modificado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 23186, en los siguientes términos: “Artículo 7.- Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, sus accionistas, directores, re- presentantes legales y toda aquella persona que participe en representación de la empresa, que con- traviniera las disposiciones del presente Decreto Ley o las normas reglamentarias que dicte CONA- SEV, será sancionada por la mencionada institu- ción, tomando en consideración los antecedentes del infractor, las circunstancias de la comisión de lainfracción, el perjuicio causado y su repercusión en el mercado. Las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. CONASEV, mediante norma de carácter general, calificará las infracciones como muy graves, graves y leves y establecerá las sanciones a imponerse según el caso. Las sanciones que CONASEV está facultada a impo- ner son las siguientes: a)Amonestación; b)Multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT. La UIT a aplicarse será la vigente al momento del pago efectivo de la multa; c)Prohibición de la formación de nuevos grupos; d)Prohibición de la suscripción de nuevos contra- tos; e)Revocación de la autorización de funcionamien- to; y, f)Suspensión hasta por un plazo de treinta (30) días, destitución o inhabilitación de los directores, gerentes o representantes de la empresa. No obstante los límites establecidos, la multa que se imponga no excederá del 10% de los ingresos totales anuales del sancionado.” Artículo 128º.- Adición Incorpórase como artículo 9 del Decreto Ley Nº 21907, el siguiente texto : “Artículo 9.- CONASEV establecerá los requisitos especiales aplicables a los Programas en los cuales la Empresa Administradora de Fondos Colectivos o un tercero otorgue financiamiento complementario a los asociados con el fin de adquirir los bienes y/o servicios establecidos en el Contrato de Administra- ción de Fondos Colectivos.” Artículo 129º.- Adición Incorpórase como artículo 10 del Decreto Ley Nº 21907, el siguiente texto : “Artículo 10.- Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos deberán constituir una garantía a favor de CONASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los asociados al Sistema de Fondos Colectivos, por un monto no inferior al porcentaje que mediante norma de carácter general establezca CONASEV. La garantía a que alude el párrafo anterior tendría carácter de intangible y no podrá ser objeto de embargo u otra medida cautelar y podrá adoptar las siguientes modalidades: a)Depósito bancario a la orden de CONASEV; b)Carta fianza bancaria a favor de CONASEV; c)Póliza de caución emitida por empresas de segu- ros a favor de CONASEV; y, d)Otras que establezca CONASEV. CONASEV podrá exigir garantías adicionales, cuan- do se produzcan irregularidades que afecten al Sis- tema, la situación económico-financiera de la Em- presa Administradora de Fondos Colectivos lo ame- rite o se presente cualquier otra circunstancia que a criterio de CONASEV requiera una garantía adicio- nal en salvaguarda de los intereses de los asociados al Sistema.” Artículo 130º.- Adición Incorpórase como artículo 11 del Decreto Ley Nº 21907, el siguiente texto: