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Pág. 66 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Artículo 80º.- Adición Incorpórase como artículo 265 B de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto legislativo Nº 861, el siguiente texto: “Artículo 265 B.- Ejecución de garantía.- La garantía podrá ser ejecutada por CONASEV, cuan- do durante la gestión de cualquiera de los fondos mutuos, la sociedad administradora incurra en al- guna de las causales siguientes: a)Incumplir las obligaciones contraídas con los partícipes, según lo dispuesto en las normas legales vigentes; b)Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo; c)Ingresar la sociedad administradora o fondo mutuo en proceso de liquidación, a fin de pagar a los liquidadores, cuando la sociedad administradora no pueda hacer frente a sus gastos; d)Hacer efectivos los activos del fondo mutuo que se encuentren gravados, durante un proceso de liqui- dación; y, e)Otros que establezca CONASEV. De ejecutarse total o parcialmente la garantía, la sociedad administradora queda obligada a su inme- diata reposición.” Artículo 81º.- Adición Incorpórase como artículo 265 C de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto legislativo Nº 861, el siguiente texto: “Artículo 265 C.– Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el artículo 265 A debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad administra- dora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecu- toriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los benefi- ciarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.” Artículo 82º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 273 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 273.- Integrante.- Son integrantes de la clasificadora, los accionistas o socios, directores, gerentes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasificación, analistas y demás personal de la clasificadora que participen en los procesos de clasi- ficación, directa o indirectamente. Los integrantes deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación. Asimismo, se encuentran prohibidos de poseer valores emitidos por cualquier otra persona jurídica, salvo las cuotas de Fondos Mutuos. CONASEV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la Clasifi- cadora. Los integrantes están sujetos a las obligaciones de la presente ley y deben cumplir permanentemente con los requisitos que ella establece, así como con los que, de modo general, fije CONASEV.” Artículo 83.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 274 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente:Artículo 274.- Impedimentos.- Están impedidos de ser integrantes de una clasificadora: a)Los que tengan impedimento para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley de Sociedades; b)Los quebrados, mientras no sean rehabilitados, así como los directores, gerentes o representantes legales de personas jurídicas quebradas, cuando la quiebra hubiere sido calificada como fraudulenta y no mediare sentencia absolutoria o auto de sobresei- miento; c)Los insolventes, mientras dure esta situación; d)Los sancionados por CONASEV por falta grave o muy grave; y, e)Los que afecten la independencia y objetividad de la clasificadora.” Artículo 84º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 280 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 280 .- Clasificación Obligatoria y Fa- cultativa .- Las personas jurídicas que emitan por oferta pública valores representativos de deuda de- ben contratar los servicios de cuando menos dos (2) clasificadoras, independientes entre sí, para que efectúen la clasificación permanente de esos valo- res. Asimismo, deberán clasificarse los valores re- presentativos de deuda cuando sean objeto de oferta pública secundaria. En los demás casos, la clasifica- ción de riesgo es facultativa. CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones a la obligación antes señalada, o que la misma se limite a contratar los servicios de una sola clasificadora. Las empresas que hayan clasificado voluntariamen- te valores o instrumentos objeto de oferta pública, sólo podrán suspender dichos procesos una vez trans- curridos seis (6) meses contados desde que el emisor haya comunicado tal intención a CONASEV y al público en general por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial y en el medio de información de las bolsas o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, cuando corresponda.” Artículo 85º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 281 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 281.- Emisores Relacionados.- Una clasificadora no puede asumir la clasificación de los valores de un determinado emisor cuando esté rela- cionada con él o tenga interés en éste de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Se considera que una clasificadora está relacionada o tiene inte- rés en un emisor cuando los parientes de uno o más de sus socios o accionistas se hallen comprendidos en lo establecido en los artículos 283 y 284.” Artículo 86º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 283 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: Artículo 283.- Relación.- Están relacionados con un emisor: a)Los directores o gerentes del emisor; b)Quienes, directa o indirectamente, posean más del cinco por ciento (5%) del capital del emisor; y, c)Los que determine CONASEV mediante disposi- ciones de carácter general .