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Pág. 58 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 van mediante conciliación y, en caso de no ponerse de acuerdo, mediante arbitraje; j) Supervisar a las sociedades agentes para que actúen con observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes, así como sancio- narlos por el incumplimiento de dichas normas, de acuerdo al respectivo reglamento, sin perjuicio de la facultad de CONASEV de resolver en última instan- cia administrativa; y, k)Realizar otras actividades afines y compatibles que sean autorizadas por CONASEV.” Artículo 20º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 133 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 133.- Patrimonio.- El patrimonio mínimo o capital mínimo requerido para las bol- sas es de Cuatro Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 4 000 000,00), íntegramente aportado y paga- do en efectivo desde el inicio de sus operaciones. En caso que el patrimonio neto se reduzca a un importe inferior al capital social mínimo o al patri- monio mínimo, según corresponda, la bolsa deberá subsanar tal deficiencia en el plazo que determine CONASEV. Vencido el referido plazo, CONASEV suspenderá la autorización de funcionamiento y, si la deficiencia subsiste, podrá revocar la referida autorización.” Artículo 21º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 134 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 134.- Asociados.- En el caso que la bolsa sea una asociación civil la condición de asociado corresponde a las sociedades agentes, las cuales deberán adquirir un certificado de participación en la respectiva bolsa mediante una oferta de compra a firme por un período de sesenta (60) días. En caso de no lograr adquirir el certificado en el mercado du- rante dicho plazo, las bolsas deberán emitir un certificado de participación al precio promedio de las transacciones de los últimos doce (12) meses, o al valor patrimonial, el que fuere más alto. Sólo los asociados tienen derecho a voz y voto en la bolsa, en igualdad de condiciones.” Artículo 22º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 135 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 135.- Certificados de Participación.- En el caso que la bolsa tenga la condición de asocia- ción civil, los certificados de participación que emi- ten las bolsas carecen de valor nominal. Pueden ser transferidos a sociedades agentes o terceras perso- nas o redimidos en las condiciones que acuerden las bolsas. Bajo sanción de nulidad, sólo pueden ser transferidos en rueda de bolsa.” Artículo 23º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 136 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 136.- Garantías .- Para operar en una bol- sa, las sociedades agentes deben garantizar el cum- plimiento de las obligaciones que se deriven de su participación en el mercado de valores mediante: a)Prenda constituida a favor de CONASEV sobre valores cuyos criterios de selección serán estableci- dos por la Bolsa y aprobados CONASEV;b)Carta fianza bancaria a favor de CONASEV; c)Póliza de caución emitida por empresas de segu- ros a favor de CONASEV; o, d)Depósito bancario a la orden de CONASEV. El monto de las garantías referidas en los incisos precedentes, según sea el caso, será cuando menos equivalente a Cuatrocientos Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 400 000,00). Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el aludido monto. La referida garantía respalda exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad agente en el mercado de valores. En el caso que la Bolsa tenga la condición de asocia- ción civil, el certificado de participación que adquie- re la sociedad agente responde exclusivamente por las obligaciones que se deriven de la participación de la misma en el mercado de valores. Dicho certificado podrá ser vendido por mandato de CONASEV, cuan- do las garantías sean insuficientes para cubrir sus obligaciones como sociedad agente. Las garantías a que se alude en el presente artículo tienen carácter intangible y no pueden ser objeto de medida judicial o gravamen. Corresponde a CONASEV dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la aplicabilidad del presente artículo.” Artículo 24º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 137 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: Artículo 137.- Acciones .- En el caso que la Bolsa tenga la condición de sociedad anónima, éstas pue- den emitir una o más clases de acciones, con o sin derecho a voto. Las acciones podrán inscribirse para su negociación en bolsa. Ninguna persona por sí misma o con sus vinculados, puede ser propietaria directa o indirectamente, de acciones emitidas por una Bolsa que representen más del cinco por ciento (5%) del capital social con derecho a voto. Asimismo, en ningún caso las mencionadas perso- nas podrán ejercer derechos de voto por más del cinco por ciento (5%) respecto de dicho capital so- cial.” Artículo 25º.- Sustitución Sustitúyase el inciso e) del artículo 138 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los términos siguientes: “Artículo 138.- Obligaciones.- (...) e) No otorgar tratamiento diferenciado o de exclu- sividad respecto de las instituciones de compensa- ción y liquidación de valores. Asimismo, están pro- hibidas de establecer políticas o prácticas que discri- minen a las sociedades agentes para que operen en ella, o en el acceso a sus servicios, no pudiendo negarlos injustificadamente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que prestan; y, (...)” Artículo 26º.- Sustitución Sustitúyase el inciso f) del artículo 140 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los términos siguientes: