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Pág. 62 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 “Artículo 187.- Impedimento.- No pueden ejercer el cargo de director, gerente u otro representante de sociedades agentes: a)Quienes sean directores, gerentes o quienes os- tentan algún cargo de dirección equivalente en em- presas con valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente es asociada o accionista; b) Quienes representan a personas jurídicas que ostenten la calidad de director y gerente general de empresas con valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente es asociada o accionista; y, c) Otros que determine CONASEV mediante dispo- siciones de carácter general. Los impedimentos previstos en el presente artículo no son de aplicación a los miembros del Consejo Directivo o directores de las bolsas de valores e instituciones de compensación y liquidación de valo- res, en los casos en que los valores emitidos por tales entidades se inscriban en bolsa.” Artículo 51º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 188 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo 861, en los términos siguientes: “Artículo 188.- Consecuencia de la autoriza- ción de revocación.- La revocación de la autoriza- ción de funcionamiento de una sociedad agente importa el cese de la condición de asociado de la respectiva bolsa en caso ésta se haya constituido como asociación civil.” Artículo 52º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 192.- Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el artículo 136 debe man- tenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad agente o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hu- bieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamen- te en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.” Artículo 53º.- Sustitución Sustitúyase el inciso f) del artículo 195 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 195.- Prohibiciones.- (...) f)Ejecutar y/o registrar operaciones sin verificar la existencia de los recursos y de los instrumentos financieros o valores a que se contraen, o dar curso a órdenes correspondientes a operaciones de dicha naturaleza, con excepción de los supuestos que me- diante disposiciones de carácter general establezca CONASEV. (...)” Artículo 54º.- Sustitución Sustitúyase el inciso c) del artículo 196 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 196.- Obligaciones y Responsabili- dades.- (...) c)Asumir el pago de los valores o instrumentos financieros que se les ordene vender y la entrega delos valores o instrumentos financieros que se les ordene comprar; (...)” Artículo 55º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, el texto siguiente: “Artículo 212.- Registro Contable.- El registro contable de los valores representados por anotacio- nes en cuenta correspondientes a una emisión se atribuye a una sola institución de compensación y liquidación de valores. Cuando se trate de valores negociados en una bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera de una bolsa, la institución de compensación y liquida- ción de valores puede llevar el registro contable en forma total y exclusiva o puede hacerlo conjunta- mente con sus participantes directos, en cuyo caso la institución sólo lleva el registro central, encargán- dose los participantes del registro de las cuentas individualizadas correspondientes al mencionado registro central. CONASEV podrá autorizar previa evaluación de las condiciones de mercado y la acreditación de los requisitos que establezca, un sistema de registro distinto a los señalados precedentemente.” Artículo 56º.- Adición Incorpórase, como cuarto párrafo del artículo 215 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, el siguiente texto: “Artículo 215.- Validez Legal del Registro Con- table.- (...) La información contenida en el Registro Contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro. (...)” Artículo 57º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 216 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en los términos siguientes: “Artículo 216.- Certificado.- La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos deriva- dos de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la institución de compensa- ción o liquidación de valores. El certificado a que se refiere el párrafo anterior no confiere más derechos que los que en él se indica. El acto de disposición del certificado es nulo. Mediante disposiciones de carácter general CONA- SEV regulará la expedición, vigencia y procedimien- tos aplicables al certificado de que trata el presente artículo.” Artículo 58º.- Sustitución Sustitúyase el párrafo final del artículo 220 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legisla- tivo Nº 861, en los términos siguientes: “Artículo 220.- Forma de Registro.- (...) Los participantes tendrán acceso permanente a los estados actualizados de sus respectivas cuentas.” Artículo 59º.- Sustitución Sustitúyase el texto del artículo 223 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo 861, en los términos siguientes: