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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 124

Pág. 76 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Es preciso indicar que el último párrafo del artículo 28 señala que la importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en el valor, de modo que si la negociación en curso reúne dichas características deberá ser informado como tal, salvo que el emisor opte por calificarlo como reservado, en cuyo caso, previa acreditación de los requisitos nor- mados en el Artículo 34 deberá informarlo a CONASEV. Artículo 5 .- En el artículo 37º, se precisa que en los casos de los artículos 23, 24 y segundo párrafo de la Tercera Dispo- sición Final de la Ley, es decir, cuando la inscripción de los correspondientes valores se ha efectuado por inicia- tiva de un grupo de titulares de mismos, se necesita su respectivo consentimiento para excluir los referidos valores, no siendo suficiente únicamente la voluntad del emisor, por cuanto, de ser así, se anularía el derecho a solicitar la inscripción de los valores reconocido a un grupo determinado de titulares en las referidas dispo- siciones normativas. Así mismo, se precisa que tal requisito no es exigible en el caso que la inscripción haya sido solicitada por el emisor. Artículo 6 .- Se incorpora dentro de los alcances del artículo 45, referido a la reserva de identidad, a los directores, funcionarios y trabajadores de sociedades administra- doras de fondos mutuos y de fondos de inversión, em- presas emisoras y representantes de obligacionistas toda vez que estos sujetos acceden a información sobre compradores o vendedores de valores transados en bolsa u otro mecanismo centralizado, la cual por su naturaleza debe mantenerse en reserva. Asimismo, se establece la responsabilidad solidaria de los sujetos mencionados en caso de infracción al deber de reserva. Cabe precisar que dicha responsabilidad se encuentra actualmente prevista en el artículo 232 para el caso de las instituciones de compensación y liquida- ción de valores, debiendo extenderse el mismo principio a todos aquellos que deben respetar la reserva. En el primer párrafo se hacía indebida mención a Consejo Directivo, frase que se ha eliminado pues era aplicable a la bolsa como asociación. Asimismo se man- tiene el segundo párrafo de la LMV vigente en el que se precisan los alcances de la reserva de identidad. Se agrega un tercer párrafo precisándose que la violación del deber de reserva acarrea responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen. En ese sentido, se completa el círculo pues no puede haber un deber sin su correlativa responsabilidad en caso de incumplimiento. Artículo 7 .- Se propone la sustitución del artículo 47 con una fina- lidad: modificar el primer párrafo para comprender dentro de las excepciones al deber de reserva a los directores y gerentes de los sujetos señalados en los artículos 45 y 46. Artículo 8 .- Se sustituye el primer párrafo del artículo 58 eliminan- do la gratuidad del prospecto y señalando que en caso el potencial suscriptor o adquirente solicite un ejemplar del correspondiente prospecto informativo, el agente colocador o emisor, según corresponda, queda obligado a entregárselo, para lo cual no podrá cobrarle un precio mayor al costo de impresión del mismo. A través de dicha modificatoria se pretende brindar mayor flexibilidad a los emisores liberando del costo que la normativa vigente impone al establecer que debe entregar a los potenciales suscriptores un ejemplar del prospecto informativo Artículo 9 .- Se ha sustituido el texto del artículo 60 con el objeto de precisar que si bien los agentes participantes en la elaboración del prospecto informativo deben ser res- ponsables frente a los inversionistas por las inexactitu- des o errores del mismo, sólo deben serlo para aquellos aspectos dentro del ámbito de su competencia profesio- nal o funcional, tal como señala actualmente la Ley.Artículo 10 .- La modificación propuesta al artículo 68 de la Ley del Mercado de Valores tiene como objeto lograr un trata- miento igualitario efectivo entre todos los accionistas de la sociedad permitiendo que todos ellos participen de una eventual prima por el control de la sociedad, con prescindencia de su condición, es decir si son titulares de acciones inscritas o no. La redacción anterior no consideraba un tratamiento igualitario en los casos de adquisición de participación significativa a través de acciones no inscritas en bolsa. Se establece que la obligación de hacer Oferta Pública de Adquisición es aplicable de manera objetiva a todos los casos de adquisición o incremento de participación significativa, siendo el único requisito que la sociedad objetivo tenga al menos una clase de acciones con voto inscritas en bolsa. En ese sentido se elimina la frase al final del primer párrafo del artículo 68 “(...) con el objeto de alcanzar (...)” , elemento que incorporaba un matiz subjetivo que conllevaba a analizar la intencionalidad del adquirente. Se introduce el concepto de participación significativa como elemento determinante de la obligación de hacer una oferta pública de adquisición sin que exista necesa- riamente una transferencia de propiedad de valores al controlador. Artículo 11 .- En el artículo 69º, se establece que la referencia a la cotización del valor para determinar el precio mínimo de la OPC se hará de acuerdo a los criterios establecidos por CONASEV a fin de poder reglamentar aspectos complementarios tales como el volumen mínimo de operaciones y número de días mínimo en que haya marcado cotización. Se amplía el universo de socieda- des que pueden determinar el precio mínimo de la OPC tomando en cuenta que la especialización que los ban- cos, bancos de inversión y empresas de consultoría también permitirá conseguir los objetivos de la norma Artículo 12 .- Se ha simplificado la redacción del artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores a fin de evitar una enumeración taxativa que limite los aspectos a ser desarrollados vía reglamentaria por CONASEV. Se ha introducido la posibilidad de efectuar una oferta pública de adquisición posterior cuyos requisitos debe- rán ser regulados por CONASEV. Esto se debe a que en el caso de adquisiciones indirectas resulta muy difícil exigir la realización de una oferta pública de adquisi- ción previa por los valores adquiridos indirectamente pues el procedimiento y la información exigida para la oferta pública pueden afectar e incluso frustrar la celebración de los contratos de adquisición principales (p.e. adquisición de la sociedad holding) que pueden tener una envergadura mucho mayor. Si bien este inconveniente se soluciona permitiendo la realización de ofertas públicas de adquisición posterio- res, es necesario contar con las herramientas que per- mitan verificar que en las mismas, y en general en todas las ofertas públicas de adquisición, se ofrezca una contraprestación equivalente a la pagada en la adquisi- ción indirecta. De esta manera, para verificar el cumpli- miento de este trato equivalente resulta necesario establecer la facultad general de CONASEV de solicitar la información que considere necesaria para asegurar el cumplimiento efectivo de los objetivos perseguidos por la oferta pública de adquisición. Esta información podrá ser exigida a cualquier sujeto que pueda propor- cionar dicha información, distinto incluso al oferente o al emisor de los valores objeto de la oferta pública de adquisición. Artículo 13 .- En el artículo 72 se ha considerado conveniente otorgar la facultad a CONASEV para suspender adicionalmen- te los derechos políticos inherentes a las acciones que tuviese el infractor previamente a la adquisición o incremento de participación significativa, con la finali- dad de (i) Evitar que dicha tenencia previa otorgue control al infractor, como consecuencia de la suspen-