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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 128

Pág. 80 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Del mismo modo, en concordancia a lo expresado prece- dentemente, se ha considerado incorporar una preci- sión necesaria deslindando que la sociedad agente de bolsa sólo pueda disponer de los fondos del cliente para liquidar operaciones de éste, en la medida que dichos fondos no estén comprometidos con otra u otras opera- ciones que se hayan ejecutado y se encuentren pendien- te de liquidación. Artículo 47 .- En relación al artículo 184, teniendo en consideración la experiencia de los últimos años, se ha determinado que es necesario establecer en el ámbito de la Ley, la potestad de CONASEV para regular los aspectos rela- cionados con la disolución y liquidación de los agentes de intermediación con el fin de cautelar los intereses de los inversionistas y del mercado en su conjunto (restitu- ción de los fondos). Así pues, esta propuesta otorga a CONASEV potestad para establecer el procedimiento o señale la vía aplicable en los casos de disolución y liquidación de un agente de intermediación. Artículo 48 .- Se está adecuando el texto del artículo 185 a fin de hacerlo aplicable sin perjuicio de que las bolsas de valores hayan asumido la estructura legal de las asocia- ciones civiles o de las sociedades anónimas. Artículo 49 .- El texto vigente del artículo 186 de la Ley del Mercado de Valores establece los requisitos que debe cumplir toda sociedad agente antes de dar inicio a sus operacio- nes. Los incisos c) y d) del referido artículo establecen como requisito contar con el certificado de participación y constituir la garantía a que se refiere el artículo 190. Dado que como consecuencia de la transformación de las bolsas de valores en sociedades anónimas se supri- me la figura del certificado de participación y más bien toda vez que las sociedades agentes no necesariamente tienen que ser accionistas para operar en una bolsa, resulta necesario establecer como requisito que éstas celebren un convenio con la bolsa de valores respectiva especificándose los términos de la prestación de servi- cios. Dicho convenio debe ser aprobado previamente por CONASEV quien deberá evaluar que el mismo incorpore como mínimo los derechos y obligaciones que les alcanzan en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, se sustituye el inciso d) con la finalidad de concordarlo con la garantía regulada en el artículo 136. Artículo 50 .- En relación al artículo 187, se ha determinado que en principio es necesario que el alcance de la restricción que establece el inciso a) vigente se mantenga, por cuanto constituye una medida de control que busca eliminar y/o reducir la posibilidad de uso de informa- ción privilegiada por parte del personal de los emisores que tiene relación con los agentes de intermediación, así como disminuir los efectos de los conflictos de interés que se presenten. No obstante lo señalado, se considera conveniente que CONASEV regule situaciones adicionales a las previs- tas, en la medida que las circunstancias que presenta el mercado podrían requerir cierta precisión en el futuro. Artículo 51 .- Se ha precisado el texto original del artículo 188 a fin de hacerlo aplicable específicamente a los casos en que las bolsas de valores tengan el carácter de asociaciones civiles. Artículo 52 .- Se sustituye el artículo 192 cuyo sentido se mantiene pero ya no referido a la garantía de operaciones extra- bursátiles prevista en el artículo 190 de la Ley del Mercado de Valores que se deroga sino más bien respec- to del nuevo texto del artículo 136. Artículo 53 .- Se propone sustituir el inciso f) del artículo 195 de la Ley del Mercado de Valores, a efectos de permitir a lassociedades agentes de bolsa pactar con sus comitentes la utilización de líneas de crédito u otras modalidades que le faciliten la recepción y canalización de órdenes. Artículo 54 .- Se ha determinado que la redacción del inciso c) del artículo 196 vigente establece claramente cuál es la responsabilidad y obligación de los agentes de interme- diación que intervienen en una operación de transfe- rencia de valores, sin embargo se ha visto por conve- niente incluir el término instrumentos financieros, a fin dejar establecido que dicha obligación alcanza ade- más de los valores mobiliarios a los instrumentos finan- cieros, los cuales también son objeto de intermediación. Es preciso indicar que dicha responsabilidad determina el normal funcionamiento del sistema de intermedia- ción, es decir, que son los agentes de intermediación quienes en las operaciones que efectúan asumen el pago de los valores o instrumentos financieros que se les ordene vender y la entrega de los valores o instrumen- tos que se les ordene comprar. Artículo 55 .- Se agrega un último párrafo al artículo 212, facultando así a CONASEV a autorizar un sistema de registro distinto a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, previa evaluación de las condiciones de mercado, y la acreditación de contar con la infraes- tructura y los medios necesarios para administrar un sistema de tal naturaleza. Al respecto, debemos tener en cuenta que cualquier cambio en el sistema de registro de la ICLV, implicará una revisión de las normas que han sido elaboradas en base a un sistema de registro total y exclusivo por parte de la ICLV, tales como: el Reglamento de ICLV, el Reglamento de Agentes de Intermediación, el Regla- mento de Operaciones, entre otros. Artículo 56 .- Se añade un párrafo al artículo 215 de la Ley del Mercado de Valores para precisar que tratándose de valores anotados en cuenta, prevalece la información contenida en el registro contable de las instituciones de compensación y liquidación de valores respecto de cual- quier otra contenida en la matrícula de acciones u otro registro. Sin perjuicio de ello, los emisores, aun cuando manten- gan emisiones íntegramente anotadas en cuenta, serán responsables del cumplimiento de sus obligaciones de información. Asimismo, es preciso indicar que con el presente artícu- lo se estaría aclarando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 92 de la Ley General de Sociedades, modi- ficado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287, referido a la matrícula de acciones y la prevalencia de lo anotado en el libro o en hojas sueltas en caso de discrepancia entre lo contenido en los mismos, mediante registro electró- nico o en cualquier otra forma que permita la Ley. Artículo 57 .- El texto vigente del artículo 216 que regula el certifica- do que acredita la tenencia de valores representados por anotaciones en cuenta de un titular establece que éste debe ser emitido por la correspondiente institución de compensación y liquidación de valores, indicándose la finalidad para la cual se expide así como su plazo de vigencia. Asimismo prohíbe a las instituciones de com- pensación y liquidación de valores dar curso a transfe- rencias o gravámenes en tanto el titular no restituya los certificados expedidos o caduquen los mismos. Como consecuencia del dinamismo del mercado en la práctica han venido ocurriendo una serie de problemas con la expedición de dicho certificado pues éste acredita la tenencia de valores a un momento determinado que puede ser sumamente corto. Además dado que con la nueva Ley de Títulos Valores se ha extendido el mérito ejecutivo a todos los valores mobiliarios representados por anotaciones en cuenta resulta necesario que CO- NASEV mediante disposiciones de carácter general regule la expedición, vigencia y procedimientos aplica-