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Pág. 221900 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de abril de 2002 acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga fi- nanciera respecto de la cual son solidariamente responsa- bles. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamen- te responsables. 3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto. ARTÍCULO VI 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la respon- sabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente. 2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional, incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la explora- ción y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. ARTÍCULO VII Las disposiciones del presente Convenio no se aplica- rán a los daños causados por un objeto espacial del Esta- do de lanzamiento a: a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento; b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el mo- mento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invi- tación de dicho Estado de lanzamiento. ARTÍCULO VIII 1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas perso- nas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presen- tar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños. 2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afecta- das no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral. 3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afec- tadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes. ARTÍCULO IX Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses confor- me a este Convenio. También podrá presentar su reclama- ción por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Uni- das. ARTÍCULO X 1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se pro- duzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable.2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia. 3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclama- ción y a presentar documentación adicional una vez expi- rado ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los daños. ARTÍCULO XI 1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una re- clamación e indemnización por daños al amparo del pre- sente Convenio no será necesario haber agotado los re- cursos locales de que puedan disponer el Estado deman- dante o las personas físicas o morales que éste represen- te. 2. Nada de lo dispuesto en este Convenio impedirá que un Estado, o una persona física o moral a quien éste repre- sente, hagan la reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales y órganos administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente Convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanza- miento, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacio- nal que obligue a los Estados interesados. ARTÍCULO XII La indemnización que en virtud del presente Convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará conforme al derecho in- ternacional y a los principios de justicia y equidad; a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la per- sona, física o moral, el Estado o a la organización interna- cional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los da- ños. ARTÍCULO XIII A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el pre- sente Convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pa- gar la indemnización. ARTÍCULO XIV Si no se lograr resolver una reclamación mediante ne- gociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el Ar- tículo IX, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanza- miento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cual- quiera de ellas, constituirán una Comisión de Reclamacio- nes. ARTÍCULO XV 1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nombrado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento y el tercer miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por am- bas partes. Cada una de las partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones. 2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selec- ción del Presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Na- ciones Unidas que nombre al Presidente en un nuevo pla- zo de dos meses.