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Pág. 221901 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de abril de 2002 ARTÍCULO XVI 1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de Reclamaciones. 2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se cubrirá con arreglo al mismo procedi- miento adoptado para el primer nombramiento. 3. La Comisión determinará su propio procedimiento. 4. La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolverá todas las demás cuestiones administrativas. 5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por un solo miembro, todos los laudos y deci- siones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos. ARTÍCULO XVII El número de miembros de la Comisión de Reclama- ciones no aumentará cuando dos o más Estados deman- dantes o Estados de lanzamiento sean partes conjunta- mente en unas mismas actuaciones ante la Comisión. Los Estados demandantes que actúen conjuntamente nombra- rán colectivamente a un miembro de la Comisión en la mis- ma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se trata de un solo Estado demandante. Cuando dos o más Estados de lanzamiento actúen conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la misma forma a un miem- bro de la Comisión. Si los Estados demandantes o los Es- tados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el Presidente constituirá por sí solo la Comi- sión. ARTÍCULO XVIII La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamen- tos de la reclamación de indemnización y determinará, en su caso, la cuantía de la indemnización pagadera. ARTÍCULO XIX 1. La Comisión de Reclamaciones actuará de confor- midad con lo dispuesto en el Artículo XII. 2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido; en caso contrario, la Co- misión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La Comisión expondrá los motivos de su decisión o laudo. 3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes po- sible y a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisión consi- dere necesario prorrogar ese plazo. 4. La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO XX Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se dividirán por igual entre las partes, a menos que la Co- misión decida otra cosa. ARTÍCULO XXI Si los daños causados por un objeto espacial constitu- yen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las obliga- ciones de los Estados partes en virtud del presente Con- venio. ARTÍCULO XXII 1. En el presente Convenio, salvo los Artículos XXIV a XXVII se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergu- bernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y obli-gaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en este Con- venio y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utiliza- ción del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuer- pos celestes. 2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en este Convenio adoptarán to- das las medidas adecuadas para lograr que la organi- zación formule una declaración de conformidad con el párrafo precedente. 3. Si una organización intergubernamental internacio- nal es responsable de daños en virtud de las disposicio- nes del presente Convenio, esa organización y sus miem- bros que sean Estados Partes en este Convenio, serán mancomunada y solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo: a) Que la demanda de indemnización ha de presentar- se en primer lugar contra la organización; b) Que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de seis meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los daños, podrá el Estado demandante invocar la responsabilidad de los miem- bros que sean Estados Partes en este Convenio a los fi- nes del pago de esa cantidad. 4. Toda demanda de indemnización que, conforme a las disposiciones de este Convenio, se haga por daños causados a una organización que haya formulado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo de- berá ser presentada por un Estado miembro de la orga- nización que sea Estado Parte en este Convenio. ARTÍCULO XXIII 1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los demás acuerdos internacionales en vigor en las rela- ciones entre los Estados partes en esos acuerdos. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá impedir que los Estados concierten acuerdos internacio- nales que confirmen, completen o desarrollen sus disposi- ciones. ARTÍCULO XXIV 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párra- fo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier mo- mento. 2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán en- tregados para su depósito a los Gobiernos de los Esta- dos Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bre- taña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan de- signados Gobiernos depositarios. 3. El presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de ratificación. 4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratifica- ción o de adhesión. 5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardan- za a todos los Estados signatarios y a todos los Esta- dos que se hayan adherido a este Convenio, de la fe- cha de cada firma, de la fecha de depósito de cada ins- trumento de ratificación y de adhesión a este Conve- nio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación. 6. El presente Convenio será registrado por los Gobier- nos depositarios, de conformidad con el Artículo 102º de la Carta de las Naciones Unidas. ARTÍCULO XXV Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las acep- tare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados partes en el Convenio, y en lo sucesivo para