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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (30/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 114

PÆg. 236208 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de diciembre de 2002 (7) En la categoría commuter. (c) Que en todos los casos indicados en el párrafo (a) y (b), si es aplicable, sea sometido al proceso de acepta-ción de certificado tipo establecido en la Sección 21.55. (d) Ninguna persona puede operar un avión pequeño con una configuración de asientos de pasajeros, exclu-yendo los asientos de piloto, de diez (10) asientos o más, con una configuración de asientos mayor que la máxima usada en este tipo de avión en operaciones bajo estaparte antes del 19 de Agosto de 1977. Este párrafo no se aplica a: (1) Un avión con certificado tipo en la categoría trans- porte; o (2) Un avión que cumple con: (i) El Apéndice A de esta Parte, siempre que su con- figuración de asientos de pasajeros, excluyendo los depiloto, no exceda de 19 asientos; o (ii) La SFAR 41 de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica. (e) Compartimentos de carga o equipaje: (1) Cada compartimiento de clase C o D, como se define en la sección 25.857 de la parte 25 de las regula- ciones aeronáuticas de los Estados Unidos deNorteamérica (FAR), mayor de 200 pies cúbicos en volu- men en un avión de categoría transporte certificado des- pués del 1 de enero de 1958, debe tener paneles de te-cho y laterales construidos de: (i) Resina de fibra de vidrio reforzada; (ii) Materiales que cumplan con los requisitos de prue- ba de las FAR 25 de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), el Apéndice F,parte III de esta parte; o (iii) En caso de instalaciones de línea aprobadas an- tes del 20 de marzo de 1989, aluminio. (2) Para el cumplimiento de este párrafo, el término “línea” incluye cualquier característica de diseño, comouna juntura o sujetador, que podría afectar la capacidad de la línea de contener seguramente un fuego. 135.170 Materiales para compartimentos interio- res (a) Ninguna persona puede operar un avión conforme a un certificado tipo suplementario o modificado, emitido de acuerdo con la SFAR 41 de las regulaciones aeronáu- ticas de los Estados Unidos de Norteamérica, para unpeso máximo de despegue de cinco mil setecientos (5,700) kilogramos (doce mil quinientas (12,500) libras) a menos que dentro de un año posterior a la emisión delcertificado de aeronavegabilidad inicial bajo esa SFAR, el avión cumpla los requisitos de compartimentos interio- res estipulados en la sección 25.853(a) de la parte 25 delas regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR). (b) Excepto para aviones de categoría commuter y aviones con certificado tipo emitido bajo la SFAR 41 de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica, ninguna persona puede operar un avióngrande a menos que este cumpla los siguientes requisi- tos adicionales de aeronavegabilidad: (1) Excepto para los materiales cubiertos por el pá- rrafo (b)(2) de esta Sección, todos los materiales en cada compartimento usados por los tripulantes o pasajerosdeben cumplir los requisitos de la sección 25.853 de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), como sigue: (i) Excepto lo estipulado en el párrafo (b)(1)(iv) de esta Sección, cada avión con una configuración de asientosde pasajeros de veinte (20) o más y fabricado después del 19 de Agosto de 1988, pero antes del 20 de Agosto de 1990, debe cumplir con las provisiones de prueba deliberación de calor de la sección 25.853(d) de la parte 25 de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), excepto que el calor total libera-do sobre los primeros dos (2) minutos de prueba de ex- posición medida no debe exceder de cien (100) kilova- tios minutos por metro cuadrado y el valor máximo deliberación de calor no debe exceder de cien (100) kilova- tios por metro cuadrado. (ii) Cada avión con una capacidad de pasajeros de veinte (20) ó más y fabricado después del 19 de agostode 1990, debe cumplir con los valores de liberación de calor y provisiones de prueba de humo de la sección 25.853(d) de la parte 25 de las regulaciones aeronáuti-cas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR). (iii) Excepto lo estipulado en los párrafos (b)(1)(v) o (vi) de esta Sección, cada avión que su solicitud paracertificado tipo fue registrada antes del 1 de mayo de 1972, debe cumplir con las provisiones de la sección 25.853 de la parte 25 de las regulaciones aeronáuticasde los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), sin consi- derar la capacidad de pasajeros, si ha habido un reem- plazo sustancialmente completo del interior de la cabinadespués del 30 de abril de 1972. (iv) Excepto lo estipulado en los párrafos (b)(1)(v) o (vi) de esta Sección, cada avión que su solicitud paracertificado tipo fue registrada después del 1 de mayo de 1972, debe cumplir con los requisitos de material bajo los que el avión fue certificado, sin considerar la capaci-dad de pasajeros, si ha habido un reemplazo sustancialmente completo del interior de la cabina des- pués de esa fecha. (v) Excepto lo estipulado en el párrafo (b)(1)(vi) de esta Sección, cada avión con certificado tipo emitido des- pués del 1 de enero de 1958, debe cumplir con los requi-sitos de prueba de liberación de calor de la sección 25.853(d) de la parte 25 de las regulaciones aeronáuti- cas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), si hahabido un reemplazo sustancialmente completo de los componentes interiores de la cabina identificados en ese párrafo después de esa fecha, excepto que el calor totalliberado sobre los primeros dos (2) minutos de prueba de exposición medida no deberá exceder de cien (100) kilo- vatios minutos por metro cuadrado y el valor máximo deliberación de calor no debe exceder de cien (100) kilova- tios por metro cuadrado. (vi) Cada avión con certificado tipo emitido después del 1 de enero de 1958, debe cumplir con los requisitos de prueba de liberación de calor y provisiones de prueba de humo de la sección 25.853(d) de la parte 25 de lasregulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), si ha habido un reemplazo sustancialmente completo de los componentes interio-res de la cabina identificados en ese párrafo, después del 19 de agosto de 1990. (vii) Sin embargo, la DGAC puede autorizar una des- viación contraria a los requerimientos de los párrafos (b)(1)(i), (b)(1)(ii), (b)(1)(v) ó (b)(1)(vi) de esta Sección, para componentes específicos de cabina interior que nocumplan con los requerimientos aplicables de incendio y emisión de humo, si la determinación es hecha por exis- tir circunstancias especiales que hagan impracticable sucumplimiento. Tales concesiones de desviación deben ser limitadas para los aviones construidos dentro del año posterior a la fecha aplicable especificada en esta sec-ción y para los aviones en que el interior es reemplazado dentro de ese año. Una solicitud para tal concesión de desviación debe incluir un análisis cabal y preciso de cadacomponente sujeto a la sección 25.853(d) de las regula- ciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR), los pasos a ser tomados para lo-grar el cumplimiento, y para los pocos componentes para los que los requerimientos de tiempo no pueden ser cum- plidos, razones creíbles para tal incumplimiento. (viii) Sin embargo, contrariamente a lo estipulado en esta sección, carretas de cocina y contenedores de coci- na normales que no cumplen los requerimientos de in-cendio y emisión de humo de la sección 25.853(d) de las regulaciones aeronáuticas de los Estados Unidos de Norteamérica (FAR) pueden ser usados en aviones quedeben cumplir los requerimientos de los párrafos (b)(1)(i), (b)(1)(ii), (b)(1)(iv) ó (b)(1)(vi) de esta Sección si es que estos fueron fabricados antes del 06 de marzo de 1995. (2) Para aviones con certificado tipo emitido después del 1 de enero de 1958, los cojines de asiento, exceptolos asientos de tripulante en vuelo, en cualquier compartimento ocupado por tripulante o pasajero, deben cumplir con los requerimientos pertenecientes a protec-ción de fuego de cojines de asiento de la sección 25.853(c) de las regulaciones aeronáuticas de los Esta- dos Unidos de Norteamérica (FAR).