Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2002 (30/12/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

MORDAZA, lunes 30 de diciembre de 2002

NORMAS LEGALES

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(1) Para la parte del vuelo a altitudes encima de diez mil (10,000) pies hasta doce mil (12,000) pies sobre el nivel MORDAZA con mas de treinta (30) minutos de duracion; y (2) Encima de doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar. (b) Aeronaves presurizadas: (1) Cada vez que una aeronave sea operada con una altitud de presion de cabina superior a diez mil (10,000) pies sobre el nivel MORDAZA, cada tripulante aereo debe cumplir con el parrafo (a) de esta Seccion. (2) Cada vez que una aeronave sea operada a una altitud de presion de cabina sobre veinticinco (25,000) pies hasta treinticinco (35,000) pies sobre el nivel MORDAZA, a menos que cada tripulante aereo tenga una mascara de oxigeno de rapida colocacion aprobada: (i) Al menos un piloto en los controles debe usar una mascara de oxigeno sellada y asegurada, que suministre oxigeno ya sea en todo momento o en forma automatica, cada vez que la cabina alcance una altitud de presion superior a doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar; y (ii) Durante ese vuelo, cada tripulante aereo en servicio en la cabina de mando debe tener una mascara de oxigeno, conectada a un suministro de oxigeno, localizadas de tal forma que les permita colocarselas selladas y aseguradas sobre el rostro para ser usadas inmediatamente. (3) Cada vez que una aeronave con cabina presurizada sea operada a altitudes superiores a treinticinco (35,000) pies sobre el nivel MORDAZA, al menos un piloto en los controles debe usar una mascara de oxigeno, sellada y asegurada, requerida por el parrafo (b)(2) literal (i) de esta Seccion. (4) Si un piloto deja un puesto de piloto de una aeronave cuando se encuentra operando por encima de veinticinco (25,000) pies sobre el nivel MORDAZA, el piloto que queda en los controles debe colocarse una mascara de oxigeno aprobada y usarla hasta que el otro piloto retorne a ese puesto. 135.91 Oxigeno de uso medicinal para los pasajeros (a) Excepto lo previsto en los parrafos (d) y (e) de esta Seccion, ningun poseedor de un AOC puede permitir el transporte u operacion de equipos para el almacenamiento, generacion o suministro de oxigeno medicinal, a menos que la unidad a transportarse este construida de tal modo que todas sus valvulas, accesorios y medidores esten protegidos contra danos durante el transporte y operacion, y a menos que se cumplan las siguientes condiciones: (1) El equipo debe: (i) Ser de un MORDAZA aprobado o en conformidad con los requisitos de fabricacion, embalaje, marcacion, rotulacion y mantenimiento aprobados. (ii) Cuando es propiedad del poseedor del AOC, ser mantenido de acuerdo a su programa de mantenimiento aprobado. (iii) Estar libre de contaminantes inflamables en toda la superficie exterior; y (iv) Estar asegurado adecuadamente. (2) Cuando el oxigeno es almacenado en forma liquida, el equipo debe haber estado bajo un programa de mantenimiento aprobado desde el momento de la compra o desde que fue purgado por MORDAZA vez. (3) Cuando el oxigeno es almacenado en forma de gas comprimido: (i) Cuando es propiedad del poseedor del AOC, debe ser mantenido bajo su programa de mantenimiento aprobado; y (ii) La presion en cualquier cilindro de oxigeno no debe exceder la presion certificada del cilindro. (4) El piloto al mando debe ser informado cuando el equipo esta a bordo de la aeronave y cuando el mismo se intenta usar.

(5) El equipo debe ser acomodado y cada persona que lo use debe estar sentada de tal manera que no obstaculice el acceso o el uso de cualquier salida de emergencia o del corredor en el compartimento de pasajeros. (b) Ninguna persona puede fumar y ningun poseedor de un AOC puede permitir fumar cerca del contenedor y del equipo dispensador de oxigeno llevado bajo el parrafo (a) de esta Seccion. (c) Ningun poseedor de un AOC puede permitir a una persona, que no este entrenada en el uso de equipos de oxigeno medicinal, conectar o desconectar botellas de oxigeno u otro componente auxiliar mientras un pasajero este a bordo de la aeronave. (d) El parrafo (a)(1)(i) de esta Seccion no es aplicable cuando este equipo es proporcionado por un servicio profesional o de emergencias medicas para el uso a bordo de una aeronave en una emergencia medica; cuando no se dispone de otro medio practico de transporte y la persona transportada bajo emergencia medica esta acom anada por una persona entrenada en el uso de oxigeno medicinal. (e) Cada poseedor de un AOC que, bajo la autoridad del parrafo (d) de esta Seccion se aparte del parrafo (a)(1)(i) de esta Seccion, bajo una emergencia medica, debe, dentro de diez (10) dias utiles despues de la desviacion, enviar a la DGAC un informe completo de la operacion involucrada, incluyendo una descripcion de la desviacion y las razones de esta. 135.93 Piloto automatico: Alturas minimas para su uso (a) A excepcion de lo establecido en los parrafos (b), (c), (d) y (e) de esta Seccion, ninguna persona puede usar un piloto automatico a una altitud sobre el terreno menor de quinientos (500) pies; o menor al doble de la MORDAZA perdida de altitud especificada en el Manual de Vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de MORDAZA del piloto automatico; cualquiera que sea mayor. (b) Cuando este usando una facilidad de aproximacion de instrumentos distinta a ILS, ninguna persona puede usar un piloto automatico a una altitud sobre el terreno que sea menor de cincuenta (50) pies por debajo de la altitud minima de descenso aprobada para ese procedimiento; o menor al doble de la MORDAZA perdida de altitud especificada en el Manual de Vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de MORDAZA del piloto automatico; cualquiera que sea mayor. (c) Para aproximaciones ILS, cuando las condiciones de tiempo reportadas son menores que las especificadas en la Seccion 91.155, ninguna persona puede usar un piloto automatico con aproximacion acoplada (approach coupler) a una altitud menor de cincuenta (50) pies sobre el terreno o menor a la MORDAZA perdida de altitud especificada en el Manual de Vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de MORDAZA del piloto automatico con aproximacion acoplada, cualquiera que sea mayor. (d) No obstante los parrafos (a), (b) o (c) de esta Seccion, la DGAC puede emitir Especificaciones de Operacion que permitan el uso, hasta el aterrizaje, de un sistema de guia de control de vuelo aprobado, con capacidad automatica, siempre y cuando: (1) El sistema no contenga ninguna perdida de altitud especificada en el Manual de Vuelo aprobado de la aeronave, o su equivalente, para el caso de MORDAZA del piloto automatico con aproximacion acoplada; y (2) La DGAC encuentre que el uso del sistema hasta el aterrizaje de ninguna manera afectara adversamente las normas de seguridad de esta Seccion. (e) No obstante el parrafo (a) de esta Seccion, la DGAC puede emitir Especificaciones de Operacion que permitan el uso de un sistema de piloto automatico aprobado con capacidad automatica durante el despegue y la fase inicial de ascenso siempre y cuando: (1) El Manual de Vuelo aprobado de la aeronave especifique una restriccion certificada de altitud minima de uso; (2) El sistema no sea usado MORDAZA de la restriccion certificada de altitud minima de uso especificada en el Manual de Vuelo aprobado de la aeronave o a una

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