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Pág. 223959 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de mayo de 2002 4.2 Dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente Los deudores tributarios comprendidos en los supues- tos que se indican a continuación, presentarán la solicitud en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, cuando no hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días calendario desde la fecha: a) De su inscripción en el RUC. b) En que se afectaron al Impuesto a la Renta y al IES, en el RUC. c) En que la solicitud fue rechazada en la red bancaria porque los ingresos del contribuyente exceden los límites es- tablecidos, y siempre que los deudores tributarios aleguen que la Administración Tributaria ha omitido considerar saldos a fa- vor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como de- claraciones originales o rectificatorias presentadas. Transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendario a que se refiere el párrafo anterior, los deudores tributarios sólo podrán presentar su Solicitud en la red bancaria. Artículo 5º.- Autorización de la suspensión La autorización de la suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta y del IES, así como los pagos a cuenta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta se acreditará con la “Constancia de Autorización” y surtirá efecto respec- to de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del deudor tributario a partir de la fecha de en- trada en vigencia de la referida Constancia. La referida Constancia está constituida por el talón pro- porcionado por el cajero receptor del banco autorizado o el funcionario de la SUNAT, según corresponda, otorgado en la oportunidad de la presentación del formato y luego de que la información contenida en éste haya sido procesada. En el mencionado talón, deberá constar el resultado res- pecto de cada tributo, la identificación del contribuyente, la fecha de presentación, así como el ejercicio por el cual se presentó la solicitud. Artículo 6º.- Vigencia de la Constancia de Autoriza- ción 6.1 De aprobarse la solicitud en las oficinas de los ban- cos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía Trans- ferencia Electrónica de Fondos (TEF), la Constancia de Autorización tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la obtención de la misma y hasta el 31 de di- ciembre del ejercicio en curso. 6.2 De aprobarse la solicitud en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contri- buyente, en la Constancia de Autorización se indicará su vi- gencia, la misma que sólo será por el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a la presentación del formato y hasta el último día del mes subsiguiente. A efecto de obtener la suspensión definitiva por el ejer- cicio respectivo, antes del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los deudores tributarios deberán regularizar la presentación del formato ante las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos vía Transferencia Electrónica de Fondos (TEF). Artículo 7º .- Obligación de los contribuyentes Los contribuyentes deberán mostrar a su agente de re- tención el original de la Constancia de Autorización vigente y entregarle una copia de la misma. Artículo 8º.- Obligación de los agentes de retención Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta e IES correspon- dientes a dichas rentas, salvo que el perceptor exhiba la Constancia de Autorización vigente o que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 700 (Sete- cientos y 00/100 Nuevos Soles). TÍTULO II DEL REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y PAGOS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD SUSPENDIDOS Artículo 9º.- Reinicio de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta suspendidos Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta delImpuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría debe- rán reiniciarlos en los siguientes casos: 9.1 Pagos a cuenta a) Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo seña- lado en el literal a) del numeral 2.1 del Artículo 2º, a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejer- cicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría ob- tenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, man- datarios, gestores de negocios, albaceas o similares, los pagos a cuenta deberán reiniciarse a partir del período tri- butario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. c) Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo seña- lado en los literales c), d), y e) numeral 2.1 del Artículo 2º y con posterioridad el contribuyente determinara alguna va- riación en sus ingresos que implique que el saldo a favor y/ o el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegan a igualar o superar el impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período tributario que corresponda al mes en que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta catego- ría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. 9.2 Retenciones A partir del día siguiente a aquél en el que se produzca cualquiera de las situaciones descritas en el numeral ante- rior. Artículo 10º.- Forma de reiniciar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración-pago respectiva. Tratándose de retenciones, éstas se entenderán rei- niciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos ante- riores del presente artículo tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tri- butario. Artículo 11º.- De los pagos mensuales del IES pos- teriores a la suspensión de retenciones Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones del IES y que en un deter- minado mes del año calendario obtengan ingresos de cuarta categoría por un monto superior a S/. 1,808 (mil ocho cien- tosocho y 00/100 Nuevos Soles), deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el IES por el exceso de dicho monto; sin perjuicio de mantener la suspensión de reten- ciones durante el resto del año. Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo im- puesto, podrá aplicarlos contra sus pagos mensuales siem- pre que hubiera presentado las declaraciones-pago en las que conste dicho saldo. Artículo 12º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia el 1 de junio de 2002. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar reten- ciones y/o pagos del Impuesto a la Renta y del IES por rentas de cuarta categoría no se considerarán los in- gresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. Segunda.- No deben solicitar la suspensión a que se refiere el Artículo 2º, aquellos contribuyentes que no es- tén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta y del IES, y que no tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 1º, 2º, y la segunda dispo- sición final de la Resolución de Superintendencia Nº 005- 2002/SUNAT.